REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
203º y 155º

PARTE SOLICITANTE: JHONNY SAUL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE SOLICITANTE: ROBERTO DYER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.700.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE No. 18958.

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 11 de febrero de 2009, el ciudadano JHONNY SAUL GONZALEZ, asistido de abogado, presentó ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitud de inserción de partida de nacimiento, exponiendo al efecto lo siguiente:
• Que es hijo legítimo de la ciudadana ROSALIA GONZALEZ, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.978.386, y que nació el día 12 de octubre de 1980, tal y como se evidencia de la constancia emanada del Jefe Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del Estado Miranda.
• Que desde la fecha de su nacimiento hasta la presente fecha, no se encuentra inscrito por ante la jefatura respectiva por su domicilio natal, razón por la cual no posee documento alguno de identidad, lo que le ha acarreado infinidad de problemas.
• Que ocurre ante esta autoridad cumpliendo con lo ordenado en los artículos 458 y 505 del Código Civil y 770 y 772 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez admitida, sustanciada y decidida la presente solicitud se ordene lo conducente a la Jefatura Civil del Municipio Zamora y al Registro respectivo.
Admitida la solicitud por auto de fecha 28 de septiembre de 2008, se ordenó la notificación del Fiscal 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo debidamente notificada la misma en fecha 14 de octubre de 2009, tal y como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 22 de octubre de 2009, la representación fiscal solicitó al Tribunal se exhortara al solicitante a consignar la tarjeta de nacimiento; se le tomara declaración a la madre del solicitante, ciudadana ROSALÍA GONZALEZ, sobre los hechos contenidos en la solicitud; que el presente asunto se tramitara por el procedimiento ordinario; y que se librar edicto.
En fecha 18 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte solicitante, mediante diligencia aclaró que no se podía consignar tarjeta de nacimiento ya que el ciudadano JHONNY GONZÁLEZ nació en un caserío, cuyo parto fue atendido por la ciudadana CARMEN YANEZ.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, este Tribunal fijó la diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguientes a esa fecha, para que la ciudadana GONZALEZ ROSALÍA, rinda declaración acerca de los particulares señalados y se ordenó la tramitación del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación de un edicto en el Diario Últimas Noticias.
En fecha 16 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte solicitante consignó la publicación del edicto, y mediante auto de fecha 12 de abril de 2011, se ordenó la citación del Ministerio Público, la cual se verificó en fecha 04 de mayo de 2011.
En fecha 18 de mayo de 2011, la representación del Ministerio Público, mediante diligencia insistió en la declaración de las ciudadanas GONZALEZ ROSALÍA y CARMEN SUAREZ y en la presentación del acta bautismal del solicitante; tales pedimentos fueron acordados por auto de fecha 06 de junio de 2011, fijándose oportunidad para la comparecencia de las referidas ciudadanas, exhortándose al ciudadano GONZALEZ JHONNY SAUL a consignar acta bautismal.
En fecha 05 de octubre de 2011, tuvo lugar la declaración de la ciudadana GONZÁLEZ ROSALÍA. En esa misma fecha la representación judicial de la parte accionante, solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral, con el objeto de que informara la dirección de la ciudadana CARMEN SUAREZ, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de octubre de 2011.
En fecha 15 de febrero de 2012 se agregó a los autos el oficio procedente del Consejo Nacional Electoral; por lo que, para la citación de la ciudadana CARMEN SUAREZ se comisionó al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyas resultas cursan a los folios del (54) al (68).
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2013, se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual se verificó en fecha 26 de marzo de 2013.
En fecha 16 de enero de 2014, la representación judicial de la parte solicitante, pide que se dicte sentencia.
En fecha 21 de enero de 2014, se fijó oportunidad para que las ciudadanas RENE ROSA y ESTANILA BENAVENTES, rindieran declaración.
En fecha 27 de enero de 2014, se declararon desiertos los actos de declaración de testigos. En esa misma fecha el ciudadano JHONNY SAUL GONZALEZ, asistido de abogado, solicitó se fijara oportunidad a la ciudadana EUSTOQUIA MARIA RIVERO, hermana de su madre como testigo, pedimento que fue acordado por auto de fecha 28 de ese mismo mes y año.
En fecha 03 de febrero de 2014, tuvo lugar la declaración de la testigo, ciudadana EUSTAQUIA MARÍA RIVERO GONZALEZ.
En fecha 05 de febrero de 2014, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se verificó en fecha 18 de febrero de 2014.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en el presente procedimiento de inserción de partida de nacimiento, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El derecho de la personalidad es aquel derecho subjetivo, privado, absoluto y extrapatrimonial que posee el ser humano por el solo hecho de serlo y que protegen la esencia de la personalidad y sus más importantes elementos o atributos. Por esta razón, la identidad de la persona consiste en ser quien es y no otra, esa identidad tiene importante consecuencias jurídicas. Por una parte, la persona tiene un preciso interés en afirmarse no sólo como persona, sino como una persona determinada, como la individualidad, de modo que no se le confunda con ninguna otra. Por otra parte, los terceros (incluso el Estado) tiene interés en poder determinar la identidad de cada persona porque sin ello, en muchos casos, sería imposible determinar si es o no titular de los derechos que pretende, o de los deberes que se le exigen.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 56, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
Por su parte, el artículo 26 eiusdem que consagra el principio de Tutela Judicial Efectiva, permite que aquellas personas que no cuenten con su respectiva acta de estado civil, puedan acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar su inserción en los Libros de Registro correspondientes, siguiendo para ello los procedimientos legalmente establecidos.
En este sentido, la inserción de las actas del estado civil tienen lugar en caso de inexistencia de partida, o de destrucción o deterioro de las mismas, esto es, los supuestos indicados en el artículo 458 del Código Civil, que indica:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respectos de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…”. (Resaltado del Tribunal).
Del precitado artículo se desprende que en principio los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente (acta de nacimiento, matrimonio o defunción) pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, pueden suplirse éstas con otras pruebas, cuando el interesado, sin su culpa, se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida.
Al respecto, es importante señalar que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.
A los efectos de lo establecido en la articulación anterior, es de notar entonces que el solicitante debe probar en juicio, primeramente que se encuentra subsumido en uno de los supuestos de procedencia de tal solicitud, y por otra parte deberá demostrar el acto relativo al estado civil que desea probar. Esta última prueba puede hacerse por cualquier medio probatorio, tal cual lo señala el artículo 458 del Código Civil, no obstante el artículo 505 eiusdem, exige para estos casos en particular, la prueba de la posesión de estado, no siendo suficiente presentar un justificativo de testigo evacuado fuera del juicio, ya que dicha prueba no puede limitarse a una simple manifestación o señalamientos que haga la parte solicitante en su escrito de solicitud, pues ésta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado.
Establecido lo anterior, se procede de seguidas a examinar las probanzas traídas por la solicitante y las requeridas por el Tribunal, de la siguiente manera:
a) (F. 05) Copia simple de la CONSTANCIA expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda de fecha 02 de mayo de 2005, de la cual se evidencia que el Jefe Civil de la citada Parroquia hizo constar que el ciudadano JHONNY SAUL, de 24 años de edad, domiciliado en el sector Reventón vía Salmerón de la Parroquia Bolívar Araira, es hijo de la ciudadana ROSALÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.978.386, que nació el 12 de octubre de 1980 a las 6:35, p.m., y que el parto fue atendido por la comadrona del sector, ciudadana CARMEN SUAREZ. Con respecto a esta documental, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
b) (F. 06) Original de CONSTANCIA DE NO PRESENTACIÓN expedida por el Registro Civil de Araira del Estado Miranda, de fecha 04 de julio de 2007, mediante la cual el Comisionado del Registro Civil de Araira deja constancia que luego de una minuciosa revisión de todos los libros de nacimiento desde el año 1980, hasta la fecha, no se encontró ninguna acta de nacimiento a su nombre. Con respecto a este instrumento, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. así se establece.
c) (F. 09) En original DOCUMENTO privado suscrito por la ciudadana CARMEN YANEZ, titular de la cédula de identidad número 1.995.643, cuya instrumental contiene la declaración extrajudicial de la mencionado ciudadana, quien afirma y manifiesta que en fecha 12 de octubre de 1980, atendió el parto de la ciudadana ROSALIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.978.386, quien dio a luz un niño que pesó tres kilo quinientos gramos (3,500 gramos), en perfecta condiciones, manifestando su madre que llevaría por nombre Jhonny Saúl. Ahora bien una vez revisado el contenido del instrumento probatorio previamente descrito, y en virtud que a diferencia de las fuentes de pruebas, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, siendo que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho aprobar, esto es, en el caso de autos el día del nacimiento y la madre del solicitante, y siendo que ésta no fue objeto de impugnación; este Tribunal la aprecia como indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto crea la convicción de que ciertamente el solicitante ciudadano JHONNY SAUL, es hijo de la ciudadana ROSALÍA GONZÁLEZ, y que nació el 12 de octubre de 1980. Así se establece.
Durante el procedimiento, a solicitud de la representación fiscal del Ministerio Público, se evacuó la testimonial de la ciudadana ROSALÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v- 13.978.386, quien al ser interrogada por la Jueza del Tribunal, afirmó lo siguiente: “
“…PRIMERO: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GONZALEZ JHONNY SAUL? CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDO: Diga usted, si es cierto que el ciudadano GONZALEZ JHONNY SAUL, es su hijo? CONTESTÓ: Si. TERCERO: ¿Diga usted, el lugar de nacimiento del ciudadano GONZALEZ JHONNY SAUL? CONTESTO: El nació en la casa ubicada en el reventón, y fui atendida por la señora CARMEN. CUARTO: Diga las razones por las que el ciudadano GONZALEZ JHONNY SAUL, no fue presentado en la debida oportunidad por ante el Registro Civil correspondiente? CONTESTO: porque yo era sola y no lo podía presentar yo sola. QUINTO: ¿Diga usted si el ciudadano GONZALEZ JHONNY SAUL, tiene otros familiares (hermanos)? CONTESTÓ: si tiene ocho hermanos y más familiares tías y primos. SEXTA: ¿Diga usted si desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO: Que mi hijo necesita tener su partida de nacimiento, para que pueda sacar su cedula de identidad…”
De igual modo, la parte solicitante promovió a la ciudadana EUSTAQUIA MARÍA RIVERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.719.254, tía del mismo, quien al ser interrogada por la Jueza del Tribunal afirmó lo siguiente:
“…PRIMERO: Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSALÍA GONZÁLEZ. -Contestó: Si la conozco desde pequeña porque yo la crié. SEGUNDO: Si sabe y le consta que la ciudadana ROSALÍA GONZÁLEZ es la madre del ciudadano JHONNY GONZÁLEZ? Contestó: Si señor, ella es su mamá. TERCERO: Si sabe y le consta en qué lugar y fecha fue el nacimiento del ciudadano JHONNY GONZÁLEZ? Contestó: El nació en su casa en la vía de Salmerón en el año 1980. CUARTO: Si tiene conocimiento de que el ciudadano JHONNY GONZÁLEZ fue presentado ante la autoridad civil correspondiente? Contestó: Creo que no. QUINTO: Sabe por qué el ciudadano JHONNY GONZÁLEZ no fue presentado en la debida oportunidad? Contestó: Porque ella era una persona del campo. SEXTO: Diga si desea agregar algo más a su declaración. Contestó: Quiero que presenten a JHONNY GONZÁLEZ para que tramite su partida de nacimiento…”.
A estas declaraciones esta juzgadora les da pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 198 del Código Civil, que expresa: “En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna: 1.- La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que señala en el capítulo III de este título…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda así demostrada la filiación materna entre el ciudadano JHONNY SAUL con la ciudadana ROSALIA GONZÁLEZ. Así se decide.
Este Tribunal de las documentales aportadas evidencia que efectivamente el solicitante, ciudadano JHONNY GONZÁLEZ, no posee partida de nacimiento, tal como se demuestra en la constancia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Zamora de fecha 02 de mayo de 2005 y de la constancia de no presentación expedida por el Registro Civil de Araira del Estado Miranda, de fecha 04 de julio de 2007, según la revisión efectuada por dicho organismo de los libros de nacimiento, a partir del año 1935; igualmente quedó demostrado el acto relativo al estado civil que desea probar el solicitante para lograr insertar una partida de nacimiento, ya que de las testimoniales se logró probar la filiación materna entre el ciudadano JHONNY SAUL con la ciudadana ROSALIA GONZÁLEZ.- Así se establece.
De manera que, al no formularse oposición por ningún tercero ni por el Ministerio Público, y haber sido consideradas las pruebas traídas a los autos como supletorias de los hechos alegados, quien aquí decide, estima que son suficientes los elementos demostrativos, de la inexistencia de la partida de nacimiento del ciudadano JHONNY SAUL, y la necesidad de identificarlo a través de la inserción del acta correspondiente en el Libro de Registro de Nacimientos del Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ante la omisión por parte de su madre de presentarlo en la oportunidad inmediata posterior a su nacimiento.
III
DISPOSITIVA
Por todos los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano JHONNY SAUL GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ORDENA al Director de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, a que INSERTE el ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano JHONNY SAUL GONZALEZ y que la misma sirva para identificarlo como nacido en su residencia ubicada en la población de Reventón, vía Salmerón de la Parroquia Bolívar, Araira, Municipio Zamora del Estado Miranda, el día 12 de octubre de 1980, a las seis horas, treinta y cinco minutos de la tarde (06:35 p.m.), quien es hijo de la ciudadana ROSALÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.978.386.
Insértese y regístrese el ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano JHONNY SAUL GONZÁLEZ, ante las autoridades competentes.
Expídase por Secretaría copia certificada de esta decisión a la parte interesada y envíense las que sean menester a las autoridades civiles competentes, mediante oficio a los fines de estampar la Nota Marginal correspondiente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).- AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-
LA SECRETARIA,