REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
203° y 154°
PARTE ACTORA:
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana VICTORIA PATCHENKO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.143.986.
Abogadas en ejercicio REBECA DE VRIES y PETRA CORINA AGUILAR GUANARE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.563 y 185.437, respectivamente.
Ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÁVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-19.290.
Abogados en ejercicio LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA y DILIA DEL CARMEN MATUTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 131.241 y 187.238, respectivamente.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Sentencia Definitiva).
19.290.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
En fecha 03 de agosto de 2009, fue presentada para su distribución por la ciudadana VICTORIA PANTCHENKO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio REBECA DE VRIES, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano MIGUEL ANGEL DAVILA, todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma este Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 13 de agosto de 2008, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse su citación.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la accionante consignó escrito de reforma de la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2009, se admitió la reforma a que se hace referencia en el particular anterior, y se ordenó nuevamente el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse su citación.
En fecha 13 de octubre de 2009, el Alguacil de este Despacho dejó constancia en autos de haber practicado la citación personal del demandado, razón por la cual consignó recibo de citación debidamente firmado.
Mediante escrito consignado en fecha 17 de noviembre de 2009, la parte demandada estando dentro de la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, procedió a promover las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de marzo de 2011, se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas a que se hacen referencia en el particular anterior.
Mediante escrito consignado en fecha 27 de mayo de 2013, la parte accionada procedió a contestar el fondo de la demanda incoada en su contra.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho; siendo las probanzas promovidas agregadas a los autos en fecha 25 de junio de 2013, y posteriormente admitidas por este Tribunal el día 03 de julio del mismo año.
En fecha 14 de octubre de 2013, la parte demandada presentó escrito de informes; posteriormente, en fecha 05 de diciembre del mismo año, la parte actora consignó sus informes.
Mediante auto dictado en fecha 09 de enero de 2014, este órgano jurisdiccional dijo “VISTOS CON INFORMES”, y de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 03 de agosto de 2009, por la ciudadana VICTORIA PANTCHENKO contra el ciudadano MIGUEL ANGEL DAVILA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por la prenombrada en la REFORMA DE LA DEMANDA consignada en fecha 30 de septiembre de 2009, fueron los siguientes:
“(…) en fecha 02 de junio de 2005 suscribí un Contrato de Comodato con el ciudadano MIGUEL ANGEL DÁVILA, (…) que quedó autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 01, Tomo 52 de los libros de autenticaciones, sobre un bien inmueble por el cincuenta por ciento (50%) del cual soy propietaria, ubicado en la Calle Guasimiro, Quinta Gevengreni, número dos -02-, sector la Peña, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, que consta de un lote de terreno de una extensión aproximada de tres mil doscientos diez y siete metros (3.217 mts2) que forman parte de una extensión mayor de cuatro mil quinientos metros cuadrados (4.500 mts2), con un inmueble construido sobre él de aproximadamente unos doscientos metros cuadrados (200 mts2) de construcción, distribuidos en dos plantas, (...) En dicho documento en su Cláusula Primera: cito “ La Comodante da en comodato a El Comodatario quien a su vez declara recibirlo por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de autenticación de este documento el cincuenta por ciento (50%) de un …” y según el contenido de la Cláusula Sexta: cito “Este contrato tendrá una duración de dos (02) años, contados a la firma del presente documento. Una posible prórroga debe ser de mutuo acuerdo entre las partes decidida dentro de los cuarenta y cinco (45) días anteriores al vencimiento de este instrumento…”. Ahora bien una vez que el señor Dávila se mudó para el citado inmueble, en cuatro (04) años solo permitió que por una sola vez hiciera inspección sobre el mismo tras habitarla y tras indicarle de dar por terminado el contrato, en esa ocasión le manifesté mi descontento por las condiciones del inmueble y su lote de terreno, que estaba violando las condiciones del referido documento en cuanto a la limpieza, mantenimiento y conservación del mismo, contraviniendo el contenido de la Cláusula Quinta, que lo obligaba a ello, expresamente manifesté mi temor porque la casa en su interior está construida en su mayoría de madera y se notaba exceso de uso de gasoil, contestó que era por fumigación (…) Luego de este incidente le manifesté mi intención de la no prórroga, en el tiempo útil le notifiqué por escrito la terminación del contrato de comodato, en presencia de las ciudadanas PRIMAVERA SOLORZANO de RODRIGUEZ, sobrina del Comodatario y de NICARAGUA PACHECO quien se encontraba de visita en mi casa el día que se le entregó la notificación de dar por terminado el contrato de comodato, se negó a firmarlo dando la razón que no firmaba nada sin autorización de su abogado, lo cual acepté y me indicó que esa semana me lo traería ya suscrito, pero que no me preocupara que el (Sic) ya no le interesaba seguir en la casa (…) En virtud de expresarme su intención de entregar el inmueble, le solicité que deseaba ver la casa para determinar su estado y me fue imposible localizarlo ni personal ni telefónicamente, en varias ocasiones visité la casa y nadie estaba en ella (…) Para finales del año pasado sobre septiembre se presentó en mi casa alegando que la entregaría para diciembre ya que no quería continuar en ella por ser objeto de ataques paranormales (…) Narro estos hechos para indicar la presión psicológica que ha intentado por cualquier medio ejercer sobre mi persona (…) En diciembre de 2008, vecinos me indicaron que la casa estaba de nuevo abandonada ya que siempre estaban las luces prendidas y no se veía movimiento (…) A finales de mayo se le localizo por teléfono y se le pidió la entrega del inmueble a lo que convino muy amistosamente, lo que haría para el día 15 de junio de 2009. Desde ese día de nuevo ha sido imposible localizarlo ni personal ni telefónicamente (…) Por todos estos hechos introduje una manifestación expresa de voluntad de dar por extinguido en Contrato de Comodato por ante la Notaría Pública Décima Quinta, que quedó inserta bajo el No. 11, Tomo de los Libros de Autenticaciones de fecha: 07-07-2009 (…) Cabe señalar la intención manifiesta del ciudadano Miguel Ángel Dávila de no cumplir con lo establecido en el citado Contrato de Comodato, como hasta ahora incumplido primero, en abarcar el cien (100%) por ciento de la propiedad de la cual solo tenía por contrato solo el cincuenta (50%) por ciento. No realizó trabajos de recuperación, mantenimiento, conservación del inmueble según se obligó según la Cláusula Quinta. Entregar el inmueble en la fecha convenida según la Cláusula Primera y Sexta. A no permitir las visitas de inspección de la vivienda según la Cláusula Séptima. (…) Por la razones antes expuestas tanto en los hechos como en el derecho es que acudo ante su competente Autoridad para DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano MIGUEL ANGEL DAVILA, (…) Primero: El fiel cumplimiento de sus obligaciones contractuales contenidas en: La Cláusula Primera se le otorgaba el comodato en un cincuenta por ciento (50%) del inmueble, violándose expresamente su contenido e hizo uso, goce del cien por ciento (100%) del terreno y de la casa dada en comodato, lo que ocasiona a mi representada gastos por las reparaciones de la parte arbitrariamente tomada sin derechos contractuales ni autorización expresa de la comodante, ya que al incumplir con la recuperación, mejoramiento, mantenimiento y conservación del mismo, demando los gastos que se ocasionaron y se están causando al otro cincuenta por ciento no otorgado (…) Segundo: Fiel cumplimiento de la Cláusula Segunda, donde se expresó que el referido contrato fue celebrado Intuito-personae, es decir, “Por la razón de la persona o en consideración de ella”, en la ya identificada Inspección Judicial, supra identificada, al sernos permitida la entrada al inmueble, nos percatamos que en la vivienda habitan cuatro personas extrañas al contrato, que si a bien el comodatario dice ser familiares, no los ampara, ya que no pertenecen al grupo familiar en sentido estricto (…) Por lo que solicito que el comodatario se haga responsable por el incumplimiento de la obligación asumida en esta cláusula y se responsabilice de daños y perjuicios que se le está ocasionando (…) Más cuando en la Cláusula Cuarta el comodante no podía en términos expresos se le impedía ceder, traspasar, gravar, arrendar ni en todo ni en parte. Contenido expresamente incumplido (…) Cumplimiento fiel de la Cláusula Quinta, el comodatario reconoció expresamente las condiciones en que se encontraba el inmueble, según Inspección Judicial Nº S-2005-099 realizada por el Juzgado del Municipio Los Salias, en fecha 07-03—2005. El comodatario se obligó expresamente a realizar los trabajos necesarios, cito: “para la recuperación, mantenimiento, conservación para el fiel cumplimiento de la finalidad de este contrato”, lo que también incumplió, en el transcurso de estos cuatro años de gozar el inmueble y el terreno lo ha deteriorado por falta de mantenimiento y destrucción (…) El cumplimiento de la Cláusula Décima, en la que se obligaba de manera expresa e inequívoca, cito “del pago de los servicios públicos tales como electricidad, agua, aseo urbano, derecho de frente o cualquier otro impuesto (…) los cuales no se han efectuado desde hace años, ocasionando el peligro eminente de que el inmueble sea demandado por ser garantía por pagos pendientes (…) Según: Al pago de las costas y costos (…) se calculan en un treinta -30%- por ciento del monto demandado de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo). (…) A los solos fines de determinar la cuantía de la demanda según el mandato del Código de Procedimiento Civil se estima la presente demanda en la cantidad DE DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) (…)”
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 27 de mayo de 2013, la parte demandada estando debidamente asistida de abogado, procedió a contestar la demanda incoada en su contra en los siguientes términos:
“(…) Reconozco que es cierto que en fecha 02 de Junio de 2005, se suscribió un CONTRATO DE COMODATO, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, anotado bajo el No. 1, tomo 52 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con la ciudadana VICTORIA PANTCHENKO DE VRIES VAN LEEUWEN (…) Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en mi contra por la ciudadana VICTORIA PANTCHENKO DE VRIES VAN LEEWEN en todas y cada una de sus partes, (…) Niego, rechazo y contradigo que la parte actora me diese en comodato el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble objeto de esta demanda, ya que en el texto de la cláusula Primera del mencionado contrato se describe la totalidad del inmueble y nunca se señalaron ni delimitaron las áreas a ocupar y me fue entregado para el uso la totalidad de dicho inmueble por parte de La Comodante. Lo cierto es que la verdadera esencia de yo ocupar dicho inmueble, en calidad de comodatario, es que el mismo me fue ofrecido en venta por la parte actora en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), del cual le hice entrega la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) (…) que la parte actora me haya prevenido de la terminación del contrato e igualmente niego que (…) me haya manifestado su descontento por las condiciones del inmueble y su lote de terreno, ya que lo cierto es que el inmueble objeto del contrato de Comodato está en buenas condiciones aún mejores que las que tenía para la fecha del inicio del contrato. Con relación a este punto debo señalar, que para el momento de la firma del Contrato objeto de la presente demanda, me fue entregado por parte de la demandante, el inmueble en un estado (Sic) total estado de deterioro, presentando evidencias de incursiones de personas ajenas a la sucesión (…) Niego, rechazo y contradigo que el inmueble objeto del contrato de comodato se hayan violado las condiciones del contrato en cuanto a la limpieza, mantenimiento y conservación del mismo y que con ello se haya contravenido la cláusula Quinta del Contrato (…) Niego, rechazo y contradigo que me hayan notificado por escrito la terminación del CONTRATO DE COMODATO (…) Niego, rechazo y contradigo que yo haya utilizado el inmueble objeto de la presente causa para usos distintos de los previstos en la cláusula Tercera, que el uso exclusivo de vivienda familiar (…) Nunca ha estado ocupado por terceros, no lo he dado en arrendamiento, subarrendamiento no lo he cedido, no lo he traspasado (…) Niego, rechazo y contradigo que no haya cumplido con los trabajos de recuperación, mantenimiento y conservación del inmueble (…) Niego, rechazo y contradigo que adeudo el pago de Derecho de frente, impuesto municipales y nacionales relativos al inmueble, ya que eso constituye una obligación inherente a la propiedad y en consecuencia la carga del pago de los mismos recae en sus propietarios (…) Niego, rechazo y contradigo que la parte actora no me reconozca las Bienhechurías constituidas por un Galpón que sirve para el estacionamiento de los vehículos y de Depósito de bienes muebles (…) Pido a este Tribunal se me reconozca la construcción de unas bienhechurías consistentes por un Galpón que sirve para el estacionamiento de los vehículos y de Depósito de bienes muebles, valorados por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), de la cual la Comodante tiene conocimiento, (…) De igual manera pido me sea devuelto la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), dada en calidad de inicial del Ofrecimiento de Venta que me hiciera en el momento de entregarme la vivienda; más los intereses moratorios y la respectiva indexación monetaria (…)”.
CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)
Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (Folio 07-10) Marcado con la letra “A”, en original CONTRATO DE COMODATO debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de junio de 2005, e inserto bajo el No. 01, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual la ciudadana VICTORIA PANTCHENKO DE VRIES VAN LEEUWEN en carácter de COMODANTE dio en comodato al ciudadano MIGUEL ANGEL DAVILA en carácter de COMODATARIO, el cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (3.217,84 Mts2), todo ello en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA: LA COMODANTE da en comodato a EL COMODATARIO quien a su vez declara recibirlo, por el término de dos (2) años contados de la fecha de autenticación de este documento, el CINCUENTA (50%) POR CIENTO de un lote de terreno de una extensión aproximada de TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE METROS CUADRADOS con OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (3.217.84 mts2) que forma parte de un lote de mayor extensión de una superficie de cuatro mil quinientos metros cuadrados (4.500 mts2) con un inmueble construido sobre él, las demás bienhechurías y demás construcciones comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas originales: NORTE: En una línea recta inclinada de Setenta metros (70 mts) con camino antiguo central, hoy ensanchando que separan terrenos que son o fueron de Georges Pantchenko y Eliseo Figueroa. SUR: En una línea recta quebrada compuesta de dos (02) rectas: una de Cuarenta y siete metros con veinticinco centímetros (47,25 mts) y la otra de Diez metros con sesenta centímetros (10,60 mts) con el lote de terreno que es o fue de Nirva Figueroa Romero. ESTE: En línea recta de Noventa y cinco (95 mts) en parte con terrenos que son o fueron del señor Golcio y en parte con terrenos que son o fueron de Gerda A. Menier y OESTE: en una línea recta de Sesenta y nueve metros con terrenos que son o fueron de la Sucesión Tamara Loucach. El bien inmueble que se encuentra construido sobre este lote de terreno antes identificado, constituido por una vivienda unifamiliar, distinguida con el Nº 2, de nombre GEVEGRENI, con una superficie aproximada de Doscientos metros cuadrados (200 mts) de construcción, desarrollada en dos (02) plantas y distribuidos así: Planta Alta: hall de entrada, sala –comedor, cocina, pasillo, un (01) baño; Planta Baja: Estar, una (01) habitación principal con baño, dos (02) habitaciones un (01) baño, área de closets en los pasillos, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de Junio de 1975 y que quedó anotado bajo el Nº:54, Tomo 1, Protocolo Primero, un lote de terreno con una superficie de cuatrocientos cincuenta y ocho metros cuadrados (458 m2), proveniente de un lote de mayor extensión adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registros del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el día dieciocho (18) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1.978), bajo el número 15, folio 81 Vto, protocolo primero, tomo 9. (…) Los deslindados lotes de terreno, la vivienda y bienhechurías le pertenecen a LA COMODANTE en su condición de coheredera de un cincuenta por ciento (50%) conjuntamente con la ciudadana Antonieta Nina Pantchenko Guironnet según se evidencia de Certificados de Solvencias de Sucesiones Nº: 02-030123 y 2-030229 de fecha: 10-12-2003 y 18-02-2004 respectivamente, (…) SEGUNDA: Este contrato se considera en relación con EL COMODATARIO celebrado “intuito-personae”, sin que LA COMODANTE reconozca a ninguna otra persona natural o jurídica como parte integrante de este contrato. TERCERA: EL COMODATARIO se compromete a destinar el lote de terreno, el inmueble y las demás bienhechurías objeto de este contrato para uso exclusivo de vivienda familiar. CUARTA: Sin la previa autorización dada por escrito de LA COMODANTE o EL COMODATARIO, éste no podrá ceder, traspasar, gravar, arrendar, ni en todo ni en parte, ni en forma alguna el terreno, la vivienda, ni las demás bienhechurías objeto de este contrato (…) QUINTA: EL COMODATARIO por el presente documento declara que conoce el estado en que se encuentra el lote de terreno, la vivienda y las Bienhechurías objeto de este comodato según inspección judicial Nro: S-2005-099 realizada por El Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda realizada el 07-03-2005 y se obliga a realizar los trabajos necesarios para la recuperación, mantenimiento, conservación de estos para el fiel cumplimiento de la finalidad de este contrato. SEXTA: Este contrato tendrá una duración de dos (02) años, contados a partir de la firma del presente documento. Una posible prórroga debe ser de mutuo acuerdo entre ambas partes decidida dentro de los cuarenta y cinco días (45) anteriores al vencimiento de este instrumento. En caso de vencimiento del lapso del contrato, sin que ninguna de las partes haya manifestado su voluntad de dar por concluido el mismo, dentro del plazo comprendido entre cuarenta días (40) y treinta y ocho días (38) días anteriores al vencimiento de este instrumento, dicho contrato se entenderá prorrogado por un término igual al señalado en la cláusula Primera. SÉPTIMA: LA COMODANTE podrá realizar visitas de inspección a la vivienda (…) OCTAVA: El incumplimiento por parte de EL COMODATARIO a cualquiera de las obligaciones asumidas aquí le hará perder el beneficio de este contrato le dará el derecho a LA COMODANTE de exigir la entrega inmediata de los bienes comprendidos dentro de este contrato de comodato (…) NOVENA: LA COMODANTE libera o exonera al (Sic) EL COMODATARIO de cualquier reclamación o acción que pudiera intentar la otra coheredera con relación al inmueble objeto de este documento (…) DÉCIMA: EL COMODATARIO se obliga a cancelar los pagos por servicios públicos que ocasione el objeto de este contrato, tales como: electricidad, agua, aseo urbano, derecho de frente o cualquier otro impuesto municipal, estadal o nacional en ocasión a este comodato. DÉCIMA PRIMERA: Es convenio expreso entre las partes y así lo aceptan que si por algún motivo este contrato culminare antes de expirar su término convenido en la cláusula primera o prórroga, (…) El COMODATARIO tendrá derecho a que se le reconozcan los gastos efectuados y la reclamación de daños y perjuicios que se pudieran ocasionar. (…)” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, en consecuencia quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue su cumplimiento), y como demostrativo que la parte actora dio en comodato al demandado en el año 2005, el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno y el inmueble construido sobre él, ello por un término de dos años prorrogables automáticamente, siempre que alguna de las partes no notificare a la otra su decisión de no prorrogar dentro de los treinta y ocho o cuarenta días antes de su vencimiento. Comprometiéndose expresamente el comodatario a celebrar el contrato intuitu personae, destinando el inmueble para uso exclusivo de vivienda familiar, aceptando incluso el bien en las condiciones en que se encontraba para el momento de la entrega, en el entendido de que debía realizar todos los trabajos necesarios para su recuperación, mantenimiento y conservación, cancelando los pagos por servicios públicos; sin poderlo ceder, traspasar, gravar o arrendar en forma alguna, previa autorización por escrito de la comodante, puesto que cualquier incumplimiento de sus obligaciones le haría perder el beneficio en cuestión, y le daría a la comodante el derecho de exigir la entrega inmediata del bien sobre el cual recayó el contrato bajo análisis.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 11-14) Marcado con la letra “B”, en original NOTIFICACIÓN tramitada por ante la Notaría Pública Décimo Quinta del Municipio Libertador en fecha 07 de julio de 2009, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “Yo, VICTORIA PANTCHENKO D EVRIES-VAN LEEUWEN, (…) mediante el presente documento declaro: Suscribí un contrato de COMODATO con el ciudadano: MIGUEL ANGEL DAVILA, (…) que quedó autenticado por ante la Notaría Décimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, insertada bajo el Nº 01, tomo 52 de los Libros de Autenticaciones, de fecha dos (02) de junio del 2005 y doy aquí por reproducido en todas y cada una de sus partes, en dicho instrumento cláusula sexta expresa, cito: “Este contrato tendrá una duración de dos (02) años, contados a partir de la firma del presente documento. Una posible prórroga debe ser de mutuo acuerdo entre ambas partes decidida dentro de los cuarenta y cinco días (45) anteriores al vencimiento de este instrumento. En caso de vencimiento del lapso del contrato, sin que ninguna de las partes haya manifestado su voluntad de dar por concluido el mismo, dentro del plazo comprendido entre cuarenta días (40) y treinta y ocho días (38) días anteriores al vencimiento de este instrumento, dicho contrato se entenderá prorrogado por un término igual al señalado en la cláusula primera”. Vencidos como está el tiempo de los dos años (02) y de la prórroga de dos años (02), me acojo al contenido de la cláusula sexta y doy por extinguido al llegar el término de duración dicho Contrato de Comodato. Reservándome las acciones judiciales civiles, penales y cualquier índole que se desprendan por el incumplimiento del referido instrumento.” Ahora bien, aun cuando la documental aquí analizada fue desconocida por la contraparte en la oportunidad para contestar, debe precisarse que lo correcto era que ésta fuese tachada dada su naturaleza pública; en efecto, por tales razones quien aquí decide debe conferirle pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo que en fecha 07 de julio de 2009, la parte actora en su carácter de comodante tramitó por ante la Notaría Pública Décimo Quinta del Municipio Libertador, la notificación del ciudadano MIGUEL ANGEL DAVILA –aquí demandado- con respecto a su decisión de no prorrogar el contrato cuyo cumplimiento se persigue. En este orden de ideas, debe precisarse que tal notificación se realizó de manera extemporánea, ya que en la cláusula sexta del contrato en cuestión se convino en que tal notificación debía realizarse entre treinta y ocho (38) a cuarenta días (40) antes de su vencimiento; en efecto, siendo que el contrato fue suscrito el 02 de junio de 2005, y su vigencia era de dos (02) años prorrogables automáticamente por un período igual, tenemos que éste vencía el 02 de junio de 2007, prorrogándose automáticamente (ante falta de notificación) hasta el 02 de junio de 2009, y en vista que la notificación bajo fue realizada treinta y cinco (35) después de que se hubiere prorrogado nuevamente el contrato hasta el 02 de junio de 2011, puede inferirse que ésta se hizo fuera del término convenido para ello.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 15) Marcado con la letra “C”, PODER APUD ACTA efectuado el día 10 de agosto de 2009, a través del cual se acreditó a la abogada en ejercicio REBECA DE VRIES como apoderada judicial de la ciudadana VICTORIA PANTCHENKO DE VRIES-VAN LEEUWEN, parte actora en el presente juicio seguido por cumplimiento de contrato.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 19-56) En original INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL signada con el Nº S-2009-089, evacuada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de agosto de 2009, previa solicitud de la ciudadana VICTORIA PANTCHENKO DE VRIES-VAN LEEUWEN; en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) se trasladó y constituyó el Tribunal (…) Seguidamente, constituido el Tribunal en la dirección antes señalada deja asentado que no dejará constancia de lo señalado en los particulares primero, tercero y cuarto de la presente solicitud, por cuanto las circunstancias que allí se mencionan no son perceptibles a través de los sentidos. Particular Segundo: Este Tribunal deja constancia del estado del inmueble de la manera siguiente: 1) Sala y Comedor: El piso de parqué se encuentra opaco, observándose algunas grietas y ralladuras; el techo se encuentra en buen estado, las ventanas con marcos en aluminio y vidrios transparentes están en buen estado, las paredes en general se encuentran en buen estado, con excepción de la que está ubicada en la parte baja de la misma que se encuentra deteriorada, La Caja de Fusibles se encuentra en buen estado; la puerta principal de madera está en buen estado general de conservación y funcionamiento; la puerta principal de vidrio está en buen estado de conservación y funcionamiento; 2) El Baño El techo presenta desprendimiento de friso, el inodoro no tiene tapa y en mal estado, el piso de cerámica está en buen estado; 3) El cuarto Depósito: El marco de la puerta está desprendido de la pared. 4) La Cocina: El piso de cerámica está en buen estado; las ventanas con marco en aluminio y vidrios transparentes presentan desaseo; 5) El Lavandero: La ventana panorámica de este ambiente con marco en aluminio y vidrios transparentes, se apreciaron sólo dos (2) vidrios en la parte superior, apreciándose espacios sin vidrios, y en la parte baja de la ventana se apreciaron cuatro (4), de los cuales dos (2) se encontraban rotos; la puerta está desaseada y la cerradura sin cilindro; 7) Sótano: El piso de madera está en buen estado, el juego de muebles de color negro está desaseado y en mal estado de conservación (…) las paredes con friso de columnas está en mal estado; el techo en buen estado. (…) 9) Primera habitación a mano izquierda: El techo y el piso en buen estado, y la pintura igualmente, se observa que en todos los tomacorrientes y apagadores de la habitación faltan las tapas correspondientes; 10) Segunda habitación a mano izquierda: El piso en muy mal estado, el techo en buen estado, las puertas del clóset presentan dificultad para abrir; 11) Baño final del pasillo: El techo y el piso en buen estado, el vitral roto y desaseado. 12) Pasillo a mano izquierda bajando las escaleras: Habitación: El piso y el techo están en buen estado de conservación, el closet con puertas en buen estado de funcionamiento (…) 14) El jardín: Se observa cantidad indeterminada de plantas florales, así como árboles frutales, grama en algunos lugares seca. (…)”
Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que aun cuando la inspección bajo análisis fue practicada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación, siendo incluso la presunción de ella por ser de jurisdicción voluntaria desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, ésta debe ser apreciada como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. De esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión que ciertamente el inmueble sobre el cual recayó el contrato de comodato cuyo cumplimiento se persigue en el presente juicio, para el año 2009, se encontraba siendo ocupado en su totalidad, e incluso presentaba condiciones de deterioro y desaseo.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas, la parte accionante promovió las siguientes instrumentales:
Primero.- Promovió CONTRATO DE COMODATO debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de junio de 2005, e inserto bajo el No. 01, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; ahora bien, siendo que con respecto a la probanza en cuestión ya este órgano jurisdiccional emitió valoración en la oportunidad correspondiente, consecuentemente la promoción de la misma opera sin necesidad, razón por la cual no existe materia que valorar en esta oportunidad.- Así se establece.
Segundo.- Promovió la CITACIÓN del ciudadano MIGUEL ANGEL DAVILA –aquí demandado- la cual cursa en el presente expediente signado con Nº 19.290, según nomenclatura de este Tribunal; promovió la DECISIÓN DE SUSPENDER LA CAUSA por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y el AUTO dictado en fecha 05 de junio de 2012, a través del cual se revocó la referida providencia. Ahora bien, en vista las documentales antes referidas conforman actos propiamente del proceso (las cuales incluso cursan en autos), debe en consecuencia declararse que su promoción opera sin ninguna necesidad; razón por la cual no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- Promovió INSPECCIONES EXTRAJUDICIALES signadas con los Nos. S-2009-089 y S-2005-099, evacuadas por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; ahora bien, siendo que con respecto a las probanzas en cuestión este órgano jurisdiccional emitió valoración en la oportunidad correspondiente, consecuentemente la promoción de las mismas opera sin necesidad, razón por la cual no existe materia que valorar en esta oportunidad.- Así se establece.
-EXPERTICIA: La parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil, promovió experticia sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se persigue en el presente proceso. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que aun cuando este Tribunal admitió oportunamente la probanza en cuestión, esto es, en fecha 03 de julio de 2013, fijando para el segundo (2º) día de despacho siguiente la oportunidad para la designación de los expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en dicha oportunidad las partes no comparecieron (Folio 39, II pieza). En este sentido, siendo que tal incomparecencia se traduce en una deserción del acto de nombramiento y no del medio probatorio propiamente, cuya consecuencia es que se considere DESIERTO el acto en cuestión, en efecto, quien aquí suscribe partiendo de lo previsto en el artículo 457 eiusdem, considera que la promovente tenía la posibilidad de hacer uso del medio probatorio señalado solicitando para ello la fijación de una nueva oportunidad para la designación de los expertos, siempre y cuando no hubiera fenecido el lapso de evacuación de pruebas; sin embargo, en el caso de marras puede concluirse que el hecho de que la prueba en cuestión no haya alcanzado el fin para el cual fue promovido es completamente atribuible a la negligencia del promovente, siendo que la evacuación de la experticia promovida no fue impulsada en actos posteriores, razón por la cual quien aquí decide no tiene materia que valorar con respecto a la probanza en cuestión.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada consignó las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 230-242) Marcado con la letra “A”, en original INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL signada con el Nº S-2005-99, evacuada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de marzo de 2005, previa solicitud de la ciudadana VICTORIA PANTCHENKO DE VRIES-VAN LEEUWEN; en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) PRIMERO: En relación a este particular el Tribunal deja constancia con asesoramiento de práctico que la estructura del inmueble donde se encuentra constituido presenta daños escasos no perceptibles, poco importantes. Revestimientos y Acabados: Daños severos a la capa impermeabilizante, caída de árboles y/o parte de ellos aceleró el daño; este defecto se manifiesta en la parte inferior con daños en los frisos de techo y paredes en sus partes superiores, esto obliga a demoler frisos, aplicar nuevo revestimiento liso y pintar todo el techo y parcialmente las paredes. Daños a la tubería de recolección de agua de lluvia genera fuerte daño al friso exterior con evidencia de moho y humedad en gran magnitud, se requiere sustituir ese revestimiento, reparar la tubería con otro material más resistente y pintar con fondo aukalcalino toda la fachada afectada, (…) Daños a Ventanales: Se observaron signos de violencia en los mecanismos de las ventanas, por lo que se requiere efectuar reparaciones en las mismas, las que no presentan evidencia de violencia deben ajustarse por efectos de la humedad descrita en la fachada Sur. Daños a puertas: Se apreciaron signos de violencia en la puerta de la fachada Sur, de la principal, cuya cerradura se aprecia afectada, asimismo cabe destacar que la puerta eléctrica de entrada presenta daños en su estructura (…) Daños pisos y revestimientos de madera: Escasos daños en la superficie de los pisos de madera, daños en los mecanismos de las puertas de los closet, esto equivale que deben lijarse, nivelarse y pulirse los pisos y demás revestimientos de madera (…) Daños en instalaciones eléctricas: Escasos pero significativos, (…) Daños a los Exteriores: Apreciaciones daños severos en la cerca perimetral tipo malla ciclone, incluso con desaparición e (Sic) sus elementos de sostén, el pavimento de entrada, que es una losa de concreto se levantó por acción de raíces, la vegetación se observa anárquica con árboles poco cuidados generando daños a las estructuras vecinas (…) SEGUNDO: En relación a este particular el Tribunal deja constancia que se observan en el interior del inmueble muebles en mal estado de conservación (…)”.
Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que aun cuando la inspección bajo análisis fue practicada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación, siendo incluso la presunción de ella por ser de jurisdicción voluntaria desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, ésta debe ser apreciada como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión que para el momento en que se celebró el contrato de comodato cuyo cumplimiento se persigue en el presente juicio, esto es, en el año 2005, el inmueble objeto del mismo se encontraba en condiciones de deterioro, las cuales fueron expresamente aceptadas por el comodatario (aquí demandado), quien incluso asumió el compromiso de realizar todos los trabajos necesarios para recuperarlo, mantenerlo y conservarlo (tal como se desprende de la cláusula quinta del referido contrato).- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 243-256) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática DECLARACIÓN SUCESORAL (Forma 32) del causante GEORGES PANTCHENKO KRAWTCHENKO, debidamente tramitada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el expediente signado con el No. 2-030229; y marcado con la letra “C”, en copia fotostática DECLARACIÓN SUCESORAL (Forma 32) de la causante VERA LOUCACH DE PANTCHENKO, debidamente tramitada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) cursante al expediente signado con el No. 2-030123. Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron impugnados en el decurso del proceso, sin embargo, en vista que sus contenidos nada aportan para la resolución de la presente controversia, en consecuencia se desechan del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte accionada mediante escrito consignado en fecha 20 de junio 2013, hizo valer: CONTRATO DE COMODATO debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de junio de 2005, e inserto bajo el No. 01, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL signada con el Nº S-2009-089, evacuada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de agosto de 2009; INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL signada con el Nº S-2005-99, evacuada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de marzo de 2005; DECLARACIÓN SUCESORAL (Forma 32) del causante GEORGES PANTCHENKO KRAWTCHENKO, debidamente tramitada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) cursante al expediente signado con el No. 2-030229; DECLARACIÓN SUCESORAL (Forma 32) de la causante VERA LOUCACH DE PANTCHENKO, debidamente tramitada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) cursante al expediente signado con el No. 2-030123; NOTIFICACIÓN tramitada por ante la Notaría Pública Décimo Quinta del Municipio Libertador en fecha 07 de julio de 2009. Ahora bien, siendo que con respecto a las probanzas en cuestión ya este órgano jurisdiccional emitió valoración en la oportunidad correspondiente, consecuentemente la promoción de las mismas opera sin necesidad; en efecto, por las razones que anteceden puede afirmarse que no existe materia que valorar en esta oportunidad, ya que esta Sentenciadora se atiene a las valoraciones previamente emitidas.- Así se establece.
Así mismo, promovió el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; ahora bien, siendo que ello no constituye ningún medio probatorio válido, quien aquí suscribe desestima tal promoción.- Así se establece.
-TESTIMONIALES: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos NORIS CONSUELO DÁVILA DE CORONADO, ALEXIS ROMÁN TORRES TORRES y LIBIA JOSEFINA DÍAZ MOLINA, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 2.144.419, V.-14.952.453 y V.-20.325.075, respectivamente; para lo cual fue comisionado el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado de Municipio del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente. En este sentido, quien aquí suscribe pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, en los siguientes términos:
En fecha 25 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana LIBIA JOSEFINA DÍAZ MOLINA (Folio 88-90, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MIGUEL ÁNGEL DAVILA, quien –según su decir- tiene habitado un inmueble ubicado en el Sector El Faro, Calle Guasarimo, Quinta Genegreni distinguida con el Nº 2, Municipio Los Salias, ello desde el año 2005; lo cual le consta porque el prenombrado le pidió que le consiguiera unos muchachos para que le trabajaran, por cuanto era casi imposible entrar a la casa de tanto monte que tenía. Así mismo, señaló que estuvo presente el 30 de septiembre de 2005, cuando el prenombrado le entregó a la ciudadana VICTORIA PANTCHENKO DE VRIES la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 40.000.000) en efectivo, como inicial del pago por la compra del inmueble; que ésta última cada vez que iba a la casa aumentaba el precio del inmueble, aumentándolo incluso a UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), cuando había fijado su precio inicialmente en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000); que la ciudadana VICTORIA PANTCHENKO DE VRIES manifestó que la ciudadana ANTONIETA NINA PANTCHENKO DE GUIRONNET, vendría próximamente a Venezuela a realizar la venta del inmueble y se iba de una vez porque no quería nada con nuestro país; que para el año 2008, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DAVILA estaba construyendo un galpón en el inmueble, el cual sirve para estacionar vehículos y guardar bienes muebles. En este estado la abogada REBECA DE VRIES pasó a repreguntar a la testigo, quien señaló que conoce de vista y trato al prenombrado desde el año 2005, que le consta que habita el descrito inmueble en virtud que tiene una amiga que vive en la urbanización y siempre lo veía pasar.
En fecha 24 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano ALEXIS ROMAN TORRES TORRES (Folio 112, II pieza), éste una vez identifºicado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MIGUEL ÁNGEL DAVILA, y que le consta que para el año 2008 el prenombrado tenía habitado un inmueble ubicado en el Sector El Faro, Calle Guasarimo, Quinta Genegreni distinguida con el Nº 2, Municipio Los Salias, por cuanto fue contratado para realizarle un galpón por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000); finalmente, señaló que el inmueble antes descrito se encontraba en condiciones normales y no se veía abandonado.
En fecha 07 de agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana NORIS CONSUELO DAVILA DE CORONADO (Folio 149, II pieza), se evidencia que una vez anunciado el acto en las formas de Ley, la prenombrada testigo no compareció por si misma o por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual declaró DESIERTO el mismo. En efecto, siendo que la probanza en cuestión no fue impulsada ni evacuada en actos posteriores, quien aquí suscribe no tiene materia que valorar sobre esta testimonial en particular.- Así se decide.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas en el caso de marras no tienen sustento en ninguna de las probanzas cursantes en autos ni aportan elementos probatorios que permitan dirimir la controversia, la cual en principio persigue el cumplimiento de un contrato de comodato, en efecto, siendo que los testimonios rendidos por los ciudadanos MELQUIADES ANTONIO CONTRERAS y LOURDES TIRSA DE ABREU, nada aportan para la resolución del presente juicio, éstos no son apreciados y se desechan del proceso.- Así se decide.
-POSICIONES JURADAS: La parte demandada promovió posiciones juradas a la ciudadana VICTORIA PANTCHENKCKO DE VRIES VAN LEEUWEN, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, siendo que las posiciones juradas son un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que, al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que mediante el auto dictado en fecha 03 de julio de 2013, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la prenombrada, para que tuviera lugar el acto de las posiciones juradas, fijando la misma oportunidad para que el promovente las absolviera recíprocamente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 406 eiusdem; feneciendo el lapso de evacuación de pruebas sin que pudiera ser citada la absolvente por diversas razones, en consecuencia, quien aquí suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho no habiendo necesidad de citación para ningún otro acto del proceso, salvo que resulte lo contrario de alguna disposición expresa de Ley, vale decir, que la norma en cuestión contempla el denominado principio de citación única en el proceso, dejando abierta la posibilidad cuando la Ley disponga lo contrario, siendo una de las excepciones a dicho principio la ubicada en materia de posiciones juradas, específicamente establecida en el artículo 416 eiusdem, norma que textualmente dispone:
Artículo 416.- “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De allí, que en materia de posiciones juradas se requiere que la citación del absolvente se haga en forma personal, de lo contrario, no podría considerarse a derecho para el acto de posiciones juradas; en efecto, siendo que en el presente proceso la parte demandada no pudo ser citada personalmente dentro del lapso de evacuación de pruebas, y en virtud que la apreciación de esta probanza queda a prudencia del operador de justicia aún cuando su valor probatorio o grado de convicción se encuentra regulado o tarifado en la Ley, consecuentemente quien aquí decide no puede conferir a la probanza en cuestión valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:
En el presente proceso la ciudadana VICTORIA PANTCHENKO, estando debidamente asistida por la abogada en ejercicio REBECA DE VRIES, procedió a demandar al ciudadano MIGUEL ANGEL DAVILA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello que en fecha 02 de junio de 2005, suscribió un contrato de comodato con el prenombrado, el cual recayó sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un bien inmueble constituido por un terreno y la vivienda sobre él construida, ubicado en la Calle Guasarimo, Quinta Gevegreni, Sector La Peña, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda (según se desprende de la cláusula primera); así mismo, señaló que en dicho contrato se estableció que el término de su duración era de dos años contados a partir de su autenticación, aceptando el comodatario encargarse durante ese período de tiempo a realizar las mejoras y mantenimiento que requería el inmueble antes descrito (cláusula quinta), haciendo el respectivo pago de los servicios públicos (cláusula décima), y aceptándolo en comodato de manera personal (cláusula segunda), en el entendido de que no podían habitar en el inmueble personas extrañas al comodatario, sin poder éste cederlo, traspasarlo, gravarlo o arrendarlo de manera alguna (cláusula cuarta). En este sentido, siendo que el ciudadano MIGUEL ANGEL DAVILA en su carácter de comodatario incumplió con las cláusulas contractuales previamente señaladas, por cuanto ha ocupado el CIEN POR CIENTO (100%) del inmueble, manteniéndolo en un estado de deterioro por cuanto no ha realizado las actividades correspondientes a su mantenimiento, dejando incluso de efectuar los pagos referentes a los servicios públicos, es por lo que procede a demandarlo por cumplimiento de contrato.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda, por cuanto –según su decir- la actora no le dio en comodato solo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bien inmueble descrito en el libelo, siendo que en la cláusula primera del mismo fue identificado el bien en su totalidad sin especificación de límite alguno; así mismo, alegó que la demandante nunca le previno sobre la terminación del contrato e incluso, señaló que nunca violó alguna condición de éste en cuanto a la limpieza, mantenimiento y conservación del inmueble, el cual actualmente se encuentra en mejores condiciones. Finalmente, manifestó que el inmueble tantas veces referido, siempre ha sido destinado al uso de vivienda familiar, y que no es el responsable de pagar el derecho de frente o impuesto alguno, por cuanto tales obligaciones son inherentes al propietario; en este sentido, siendo que el contrato de comodato en un principio se celebró con la intención de que el bien inmueble le fuese ofrecido en venta, y en virtud que pagó la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.000) por adelantado, solicita le sea devuelta dicha cantidad más los intereses moratorios y la indexación monetaria; así mismo, solicita le sea reconocida la construcción de un galpón por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.000).
En este orden de ideas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, quien aquí decide pasa de seguida a verificar la procedencia o no de la presente acción:
Siendo que en el caso de marras se persigue el cumplimiento de un contrato de comodato, quien aquí decide considera prudente dejar sentado que éste tipo de contratos versan en un préstamo de uso por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella por un tiempo o uso determinado, con el único cargo de restituir la misma cosa prestada a la expiración del término convenido. Es por ello, que el contrato de comodato o préstamo de uso constituye un contrato sinalagmático imperfecto, ya que en principio sólo nacen obligaciones para una de las partes, en este caso, el comodatario, quien debe satisfacer las obligaciones que la Ley impone (artículo 1.726 del Código Civil y siguientes), así como las obligaciones convenidas por mutuo acuerdo; razón por la cual ante el incumplimiento o abuso de la cosa por parte de éste, el comodante tiene el derecho de exigir su devolución, como un simple caso de cumplimiento anticipado de la obligación que tiene el comodatario de restituirla (Dr. Oscar Palacios Herrera, Apuntes de Obligaciones, tomo II, página 116).
Entendemos entonces, que son dos los requisitos esenciales para la procedencia de la presente acción incoada por cumplimiento de contrato de comodato, a saber: a) la existencia del contrato de préstamo de uso y b) el incumplimiento del comodatario de sus obligaciones; razones por las cuales este órgano jurisdiccional debe verificar la concurrencia de los referidos elementos.
En relación al primer requisito, este Tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora a los fines de sustentar la demanda, particularmente del contrato de comodato suscrito en fecha 02 de junio de 2005 e inserto bajo el Nº 01, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital (cursante al folio 07-10), al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; puede constatar que a través del mismo la ciudadana VICTORIA PANTCHENKO DE VRIES VAN LEEUWEN (parte actora) en carácter de COMODANTE dio en comodato al ciudadano MIGUEL ANGEL DAVILA (parte demandada) en carácter de COMODATARIO, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un bien inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno de aproximadamente TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (3.217,84 Mts2), el cual forma parte de un lote de mayor extensión de aproximadamente CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (4.500 Mts2), y el inmueble sobre él construido, constituido por una vivienda unifamiliar distinguida con el Nº 2, de nombre “GEVEGRENI”, la cual a su vez tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2) de construcción, desarrollada en dos (02) plantas.
De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, aunado a que su existencia no es un hecho controvertido como tal, ya que ambas partes están contestes en ello; es por lo que queda fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual.- Así se precisa.
Ahora bien, con respecto al segundo requisito exigido para la procedencia del presente juicio, es decir, el incumplimiento del demandado con respecto de sus obligaciones, quien aquí suscribe observa que la parte actora fundamenta su pretensión en el presunto incumplimiento por parte del demandado de lo acordado en su cláusula primera, segunda, cuarta, quinta y décima del contrato de comodato suscrito en fecha 02 de junio de 2005; razón por la cual resulta pertinente traer a colación las cláusulas contractuales antes señaladas, las cuales son del siguiente tenor:
“(…) PRIMERA: LA COMODANTE da en comodato a EL COMODATARIO quien a su vez declara recibirlo, por el término de dos (2) años contados de la fecha de autenticación de este documento, el CINCUENTA (50%) POR CIENTO de un lote de terreno de una extensión aproximada de TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE METROS CUADRADOS con OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (3.217.84 mts2) que forma parte de un lote de mayor extensión de una superficie de cuatro mil quinientos metros cuadrados (4.500 mts2) con un inmueble construido sobre él, las demás bienhechurías y demás construcciones (…) SEGUNDA: Este contrato se considera en relación con EL COMODATARIO celebrado “intuito-personae”, sin que LA COMODANTE reconozca a ninguna otra persona natural o jurídica como parte integrante de este contrato. (…) CUARTA: Sin la previa autorización dada por escrito de LA COMODANTE o EL COMODATARIO, éste no podrá ceder, traspasar, gravar, arrendar, ni en todo ni en parte, ni en forma alguna el terreno, la vivienda, ni las demás bienhechurías objeto de este contrato (…) QUINTA: EL COMODATARIO por el presente documento declara que conoce el estado en que se encuentra el lote de terreno, la vivienda y las Bienhechurías objeto de este comodato según inspección judicial Nro: S-2005-099 realizada por El Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda realizada el 07-03-2005 y se obliga a realizar los trabajos necesarios para la recuperación, mantenimiento, conservación de estos para el fiel cumplimiento de la finalidad de este contrato.(…) DÉCIMA: EL COMODATARIO se obliga a cancelar los pagos por servicios públicos que ocasione el objeto de este contrato, tales como: electricidad, agua, aseo urbano, derecho de frente o cualquier otro impuesto municipal, estadal o nacional en ocasión a este comodato. (…)”
De allí, se desprende que las partes intervinientes en el presente proceso convinieron en que el comodato celebrado intuitu personae recaía sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un bien inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (3.217,84 Mts2), las bienhechurías y la vivienda unifamiliar sobre él construida; ello por un término de dos años prorrogables automáticamente, siempre que alguna de las partes no notificare a la otra su decisión de no prorrogar dentro de los treinta y ocho (38) o cuarenta días (40) antes de su vencimiento; aceptando el comodatario dicho inmueble en las circunstancias en que se encontraba para el momento de su entrega, con la condición de que debía realizar todos los trabajos necesarios para su recuperación, mantenimiento y conservación, cancelar los respectivos pagos de los servicios públicos, sin poderlo ceder, traspasar, gravar o arrendar en forma alguna sin previa autorización por escrito de la comodante, en el entendido de que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas le haría perder el beneficio en cuestión, y le daría a la comodante el derecho de exigir la entrega inmediata del bien inmueble tantas veces descrito (según se desprende de la cláusula octava del contrato en cuestión).
Ahora bien, en lo que respecta al incumplimiento de la CLÁUSULA PRIMERA del contrato de comodato cuyo cumplimiento se persigue, antes transcrita, quien aquí suscribe partiendo de las probanzas cursantes en autos en concordancia con los dichos de las partes, puede percatarse que el demandado en su carácter de comodatario ciertamente ocupó el CIEN POR CIENTO (100%) del inmueble objeto del presente proceso (tal como se desprende de la inspección extrajudicial Nº S-2009-089, inserta al folio 19-82 del presente expediente y del escrito de contestación a la demanda cursante al folio 224-229), aun cuando en el contrato expresamente se daba en comodato sólo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de éste. En efecto, siendo que el demandado no puede excusar su incumplimiento en el hecho de que en el contrato se haya identificado la totalidad del inmueble en cuestión, sin límite alguno, por cuanto se evidencia que en éste claramente se señaló cuál era el porcentaje del cual podía servirse; y en virtud que la parte actora no está solicitando el cumplimiento de esta cláusula por vencimiento del término del contrato, el cual ciertamente se encuentra vigente en virtud de las prórrogas automáticas que ha sufrido, en consecuencia debe quien aquí suscribe declarar PROCEDENTE el incumplimiento de cláusula en cuestión.- Así se establece.
En lo que respecta al incumplimiento de la CLÁUSULAS SEGUNDA y CUARTA del contrato de comodato que dio lugar al presente juicio, transcritas precedentemente, quien aquí suscribe partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que no cursan en autos elementos probatorios que lleven a la convicción de esta Sentenciadora de que el demandado en su carácter de comodatario, haya de alguna manera transferido a terceras personas la relación contractual contraída en forma personal; ni mucho menos, que haya cedido, traspasado, gravado o arrendado, en todo o en parte, el bien inmueble objeto del contrato en cuestión. En efecto, siendo que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en virtud que la parte actora no constituyó elementos ni argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que la parte demandada en su condición de comodatario haya de alguna manera incumplido con las obligaciones contractuales antes analizadas, en consecuencia quedan DESVIRTUADOS los alegatos referentes al incumplimiento de las cláusulas en cuestión.- Así se establece.
Bajo este orden de ideas, quien aquí suscribe con respecto al incumplimiento de la CLÁUSULA QUINTA del contrato de comodato objeto del presente proceso, debe precisar que cursan en autos dos inspecciones extrajudiciales signadas con los Nos. S-2005-99 (inserta al folio 230-242) y S-2009-089 (cursante al folio 19-56), las cuales fueron evacuadas por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de marzo de 2005 y 11 de agosto de 2009, respectivamente; y de las que se desprenden las condiciones en las que se encontraba el bien inmueble objeto del referido contrato tanto para el momento en que se celebró el mismo, como para la fecha en que se interpuso la presente acción, esto es, en mal estado de conservación y deterioro. En este sentido, siendo que el demandado en su carácter de comodatario aceptó expresamente el referido inmueble en el estado en que se encontraba para el momento de la contratación, asumiendo para ello la responsabilidad de realizar todas las actividades necesarias para la recuperación, mantenimiento y conservación del mismo durante la vigencia del contrato, y por cuanto se evidencia que las condiciones de deterioro persisten en el inmueble tantas veces señalado, puede concluirse que el prenombrado no ha cumplido con tal obligación, razón por la cual debe declararse PROCEDENTE el incumplimiento de cláusula en cuestión.- Así se establece.
Por último, con respecto al incumplimiento de la CLÁUSULA DÉCIMA del contrato de comodato objeto del presente proceso, quien aquí suscribe partiendo de las defensas expuestas por el demandado en su escrito de contestación (cursante al folio 224-229 del presente expediente), evidencia que éste niega adeudar el pago del derecho de frente e impuestos municipales y nacionales relativos al bien inmueble objeto del referido contrato, por cuanto –según su decir- tal obligación le corresponde inherentemente a su propietaria; en este sentido, siendo que el prenombrado con su decir acepta no haber cumplido con tal obligación, aun cuando se hubiere acordado expresamente en la cláusula bajo análisis que éste debía pagar los servicios públicos que se ocasionaran durante la vigencia del contrato, tales como, electricidad, agua, aseo urbano, derecho de frente o cualquier otro impuesto municipal, estadal o nacional, en consecuencia puede concluirse que el prenombrado no ha cumplido con la obligación bajo análisis, razón por la cual debe declararse PROCEDENTE el incumplimiento de cláusula en cuestión.- Así se establece.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción que dio lugar al presente juicio, siendo que quedó probado en el curso del juicio que el demandado en su carácter de comodatario incumplió con lo previsto en la cláusula primera, quinta y décima del contrato de comodato suscrito en fecha 02 de junio de 2005 e inserto bajo el Nº 01, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital; ello en virtud que ocupó la totalidad del inmueble sobre el cual recayó el referido contrato, aun cuando se le dio en comodato solo el cincuenta por ciento (50%) del mismo, obviando realizar las actividades pertinentes a los fines de garantizar restaurar y mantener dicho bien, omitiendo incluso pagar los servicios públicos ocasionados durante su vigencia, en consecuencia este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana VICTORIA PANTCHENKO contra el ciudadano MIGUEL ANGEL DAVILA, ambos plenamente identificados en autos; y en consecuencia ORDENAR al demandado hacer entrega material de manera inmediata a la actora, del inmueble sobre el cual recayó dicho contrato, a saber, el cincuenta por ciento (50 %) de un lote de terreno de una extensión aproximada de TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (3.217.84 mts2) que forma parte de un lote de mayor extensión, las bienhechurías y el inmueble construido sobre él, constituido por una vivienda unifamiliar distinguida con el Nº 2, de nombre “GEVEGRENI”, la cual cuenta con una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2).- Así se decide.
Resuelto lo anterior, y en vista que el demandado en la oportunidad para contestar solicitó que se le reconozca la construcción de un galpón sobre el inmueble dado en comodato, ello por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), con fundamento en lo previsto en la cláusula octava y décima primera del contrato de comodato objeto de la presente demanda; en consecuencia, quien aquí suscribe estima pertinente precisar que si bien en el referido contrato se convino que el comodatario tendría derecho a que se le reconocieran los gastos efectuados así como las obras realizadas a sus expensas, no obstante, ello debía plantearse a través de una acción independiente, en este sentido, siendo que en el caso de marras el demandado no reconvino en la oportunidad procesal correspondiente para ello, la pretensión en cuestión no puede prosperar en derecho.- Así se precisa.
Lo mismo ocurre con la pretensión del demandado de que le sea reintegrada la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), pagada –según su decir- en calidad de inicial frente a un supuesto ofrecimiento de venta; lo cual, quien aquí suscribe estima que debía plantearse a través de una acción independiente, en este sentido, siendo que en el caso de marras el demandado no reconvino por tal concepto, aunado a que no quedó probado en autos que éste haya pagado la referida cantidad de dinero, ni mucho menos que el inmueble le haya sido ofrecido en venta, en consecuencia el pedimento en cuestión debe quedar desestimado.- Así se precisa.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que fuera incoada por la ciudadana VICTORIA PANTCHENKO contra el ciudadano MIGUEL ANGEL DAVILA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia se ORDENA al demandado hacer entrega material de manera inmediata a la demandante, del inmueble sobre el cual recayó dicho contrato, a saber, “(…) el CINCUENTA (50%) POR CIENTO de un lote de terreno de una extensión aproximada de TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE METROS CUADRADOS con OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (3.217.84 mts2) que forma parte de un lote de mayor extensión de una superficie de cuatro mil quinientos metros cuadrados (4.500 mts2) con un inmueble construido sobre él, las demás bienhechurías y demás construcciones comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas originales: NORTE: En una línea recta inclinada de Setenta metros (70 mts) con camino antiguo central, hoy ensanchando que separan terrenos que son o fueron de Georges Pantchenko y Eliseo Figueroa. SUR: En una línea recta quebrada compuesta de dos (02) rectas: una de Cuarenta y siete metros con veinticinco centímetros (47,25 mts) y la otra de Diez metros con sesenta centímetros (10,60 mts) con el lote de terreno que es o fue de Nirva Figueroa Romero. ESTE: En línea recta de Noventa y cinco (95 mts) en parte con terrenos que son o fueron del señor Golcio y en parte con terrenos que son o fueron de Gerda A. Menier y OESTE: en una línea recta de Sesenta y nueve metros con terrenos que son o fueron de la Sucesión Tamara Loucach. El bien inmueble que se encuentra construido sobre este lote de terreno antes identificado, constituido por una vivienda unifamiliar, distinguida con el Nº 2, de nombre GEVEGRENI, con una superficie aproximada de Doscientos metros cuadrados (200 mts) de construcción, desarrollada en dos (02) plantas y distribuidos así: Planta Alta: hall de entrada, sala –comedor, cocina, pasillo, un (01) baño; Planta Baja: Estar, una (01) habitación principal con baño, dos (02) habitaciones un (01) baño, área de closets en los pasillos, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de Junio de 1975 y que quedó anotado bajo el Nº:54, Tomo 1, Protocolo Primero, un lote de terreno con una superficie de cuatrocientos cincuenta y ocho metros cuadrados (458 m2), proveniente de un lote de mayor extensión adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registros del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el día dieciocho (18) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1.978), bajo el número 15, folio 81 Vto, protocolo primero, tomo 9.”
Por las razones que anteceden no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
Exp. No. 19.290
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