REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


SOLICITANTES: Ciudadanos SANDRO JOSE ROMERO y CARMEN ANTONIA PACHECO DE ROMERO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.905.586 y V-10.504.458, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana CARMEN FRIAS DE MEDINA, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 6.302.764, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.578.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

SOLICITUD: N° 2811

I
En fecha 3 de febrero del 2014, los ciudadanos SANDRO JOSE ROMERO y CARMEN ANTONIA PACHECO DE ROMERO, asistidos por la ciudadana CARMEN FRIAS DE MEDINA, todos plenamente identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 20 de diciembre de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad civil del Municipio Autónomo Brión del estado Bolivariano de Miranda, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 78, que acompañaron al escrito en copia certificada. 2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en calle principal, casa s/n, Mesa Grande, Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda. 3°) Que producto de dicha unión procrearon un hijo, que allí se identifica, mayor de edad. 4°) Que durante el matrimonio no adquirieron bienes, y 5°) Que en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común desde el 9 de marzo del año 1995, hasta el presente, solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Consignaron recaudos que rielan del folio 3 al 7 de autos.

En fecha 11 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2014, fue formalmente notificada la representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, como consta de diligencia de esa misma fecha efectuada por el Alguacil de este Despacho.

En fecha 26 de febrero de 2014, compareció la ciudadana HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada.


II

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.

Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: SANDRO JOSE ROMERO y CARMEN ANTONIA PACHECO DE ROMERO, ambos suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, desde el 9 de marzo del año 1995 hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna y la opinión favorable de la representante del Ministerio Público sobre el particular. En consecuencia, este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva.

III

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: SANDRO JOSE ROMERO y CARMEN ANTONIA PACHECO DE ROMERO, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial a partir de que la presente quede definitivamente firme.

SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO