REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE Nº 2014-4873.

DEMANDANTE: Ciudadana ROSELVIC VERONICA RUIZ BORGES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.330.511.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Ciudadano DANIEL CAMPOS MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-202.061 y abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.009.

DEMANDADO: Ciudadano ROBERT ENRIQUE DE PERSIS REVERON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.480.075.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Ciudadana JACQUELINE ADELA PALMA FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad N° V-6.430.809, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.794.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició la presente causa por escrito libelar interpuesto en fecha 10 de enero de 2014, por el ciudadano DANIEL CAMPOS MARCANO, apoderado judicial de la ciudadana ROSELVIC VERONICA RUIZ BORGES, en contra del ciudadano ROBERT ENRIQUE DE PERSIS REVERON, todos plenamente identificados en autos, mediante el cual solicitó en resumen lo siguiente: 1) La resolución de contrato de venta que tienen celebrado, 2) El pago por vía subsidiaria como indemnización de los daños y perjuicios, causado por la no entrega del inmueble objeto de litigio 3) La devolución de los CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (145.482, 00 Bs.), que fueron entregados por concepto de abono como parte de pago por la venta del inmueble y dinero invertido en reparación hechas en el mismo. Dicha acción la ejerció el prenombrado ciudadano fundamentado en lo dispuesto en los artículos 549, 1157, 1160, 1167, 1363 y 1522 del Código Civil. La parte actora acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos.

En fecha 13 de enero de 2014, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, en la persona del ciudadano ROBERT ENRIQUE DE PERSIS REVERON, suficientemente identificado en autos, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concordado con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliario y en estricto apego a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución No 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, con especial énfasis en la cuantía planteada. Asimismo, se ordenó aperturar cuaderno de medidas.

En fecha 14 de enero de 2014, compareció el ciudadano DANIEL CAMPOS MARCANO, suficientemente identificado en autos, consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa y los que integrarán el cuaderno de medidas.

En fecha 14 de enero de 2014, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para efectuar la citación del ciudadano ROBERT ENRIQUE DE PERSIS REVERON, suficientemente identificado en autos.

En fecha 27 de enero de 2014, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado, consigno recibo de citación y compulsa sin cumplir, por cuanto la parte demandada se negó a firmar.

En fecha 28 de enero de 2014, este Juzgado mediante auto acordó librar boleta de notificación a los fines de que la Secretaria de este Juzgado proceda a hacer su entrega de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de enero de 2014, mediante diligencia la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haberse fijado el Cartel de citación librado al demandado ciudadano ROBERT ENRIQUE DE PERSIS REVERON, suficientemente identificado en autos. Igualmente dejo constancia de haber cumplido con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de febrero de 2014, compareció el ciudadano ROBERT ENRIQUE DE PERSIS REVERON, asistido por la ciudadana JACQUELINE ADELA PALMA FLORES, ambos suficientemente identificados en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda y de reconvención
En fecha 3 de febrero de 2014, este Juzgado mediante auto admitió el escrito reconvención y citó para el segundo (2do) día de Despacho siguiente a los fines de dar contestación a la reconvención, de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de febrero de 2014, mediante acta se dejó constancia de la no comparecencia de la demandante reconvenida al acto de contestación de la reconvención, razón por la cual se declaró desierto el acto.

En fecha 7 de febrero de 2014, compareció el ciudadano ROBERT ENRIQUE DE PERSIS REVERON, asistido por la ciudadana JACQUELINE ADELA PALMA FLORES, ambos suficientemente identificados en autos y consignó escrito de promoción de pruebas y recaudos adjuntos.

En fecha 7 de febrero de 2014, este Juzgado mediante auto admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada reconveniente, y fijó para el tercer (3) día de despacho siguiente para oír las testimoniales de los ciudadanos YUNA SALAZAR, RAMON AZUAJE, CARLOS TORRES y ZENAIDA TORRES, todos suficientemente identificados en autos.

En fecha 12 de febrero de 2014, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos YUNA SALAZAR, RAMON AZUAJE, CARLOS TORRES y ZENAIDA TORRES, suficientemente identificados en autos, todos en calidad de testigos promovidos por la parte demandada reconveniente.

En fecha 14 de febrero de 2014, compareció el ciudadano DANIEL CAMPOS MARCANO, suficientemente identificado en autos, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de febrero de 2014, este Juzgado mediante auto admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, y se fijó acto para el segundo (2) día de despacho siguiente para absolver las posiciones juradas del ciudadano ROBERT ENRIQUE DE PERSIS REVERON, suficientemente identificado en autos, y se acordó librar la respectiva boleta de citación. Igualmente se fijó acto para el tercer (3) día de Despacho siguiente para tomar las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos SONY HUICE y EDWIND SILVERA, ambos suficientemente identificados en autos.

En fecha 18 de febrero de 2014, el Alguacil de este despacho mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano ROBERT ENRIQUE DE PERSIS REVERON, suficientemente identificado en autos

En fecha 19 de febrero de 2014, compareció el ciudadano ROBERT ENRIQUE DE PERSIS REVERON, asistido por la ciudadana JACQUELINE ADELA PALMA FLORES, ambos suficientemente identificados en autos y mediante escrito solicitó se anule el auto de fecha 14 de febrero de 2014, por cuanto viola expresamente el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó igualmente se reponga la causa al estado de decretar nuevo auto.

En fecha 19 de febrero de 2014, compareció el ciudadano ROBERT ENRIQUE DE PERSIS REVERON, asistido por la ciudadana JACQUELINE ADELA PALMA FLORES, ambos suficientemente identificados en autos y mediante diligencia confirió poder Apud-Acta a la prenombrada ciudadana.

En fecha 19 de febrero de 2014, este Juzgado mediante auto repone la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de dictar nuevo auto de admisión de pruebas previo cómputo de Secretaría, anulando los actos procesales que corren insertos a los folios 112 al 115, respectivamente.

En fecha 19 de febrero de 2014, este Juzgado mediante auto ordenó práctica por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 6 de febrero de 2014, fecha en que se inició el lapso de pruebas, como lo establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de febrero de 2014, este Juzgado mediante auto admite las pruebas presentado por la parte demandante, y se fijó acto para el segundo (2) día de Despacho siguiente para absolver las posiciones juradas de los ciudadanos ROBERT ENRIQUE DE PERSIS REVERON y ROSELVIC VERÓNICA RUIZ BORGES, suficientemente identificados en autos, y se acordó librar boleta de citación al demandado. Igualmente se fijó acto para el tercer (3) día de despacho siguiente para tomar las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos SONY HUICE y EDWIND SILVERA, ambos suficientemente identificados en autos.

En fecha 20 de febrero de 2014, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano ROBERT ENRIQUE DE PERSIS REVERON, suficientemente identificado en autos.

En fecha 20 de febrero de 2014, este Juzgado mediante auto fijó acto conciliatorio para el primer (1) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se libraron las respectivas boletas.

En fecha 21 de febrero de 2014, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano ROBERT ENRIQUE DE PERSIS REVERON, suficientemente identificado en autos.

En fecha 24 de febrero de 2014, mediante Acta se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano ROBERT ENRIQUE DE PERSIS REVERON, suficientemente identificado en autos, quien absolvió las posiciones juradas.

En fecha 24 de febrero de 2014, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos SONY HUICE y EDWIND SILVERA, suficientemente identificados en autos, ambos en calidad de testigos promovidos por la parte demandante reconvenida.

En fecha 24 de febrero de 2014, el Alguacil de este despacho mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana ROSELVIC VERÓNICA RUIZ BORGES, en la persona de su apoderado judicial ciudadano DANIEL CAMPOS, ambos suficientemente identificados en autos.
En fecha 25 de febrero de 2014, mediante Acta se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial ciudadano DANIEL CAMPOS MARCANO y de la no comparecencia de la parte demandada reconveniente ciudadano ROBERT ENRIQUE DE PERSIS REVERON, razón por la cual se declaró desierto el Acto conciliatorio fijado de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en los autos, conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa:

Que la presente acción incoada por la ciudadana, ROSELVIC VERÓNICA RUIZ BORGES, pretende la RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA, de un inmueble suscrito con el ciudadano ROBERT ENRIQUE DE PERSIS REVERON, sobre una casa ubicada en la Urbanización San Luís, cuarta calle, Higuerote Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, mediante documento privado, suscrito en fecha nueve (9) de octubre del año dos mil doce (2012).

Ahora bien, del libelo de demanda se observa para el momento de su interposición que la parte actora estableció lo siguiente:

“En fecha 9 de octubre del año 2012, mi mandante celebro un contrato el cual tuvo como objeto el pacto de compra venta de unas bienhechurías en construcción de una casa, con el ciudadano ROBERT ENRIQUE DE PERSIS REVERON, situada en un área de 70 mts2, que forma parte en común con un área de 720 mts2, cuyo propietario es el vendedor, donde él tiene su casa de habitación y vive con su familia, ubicada en la urbanización San Luís, Cuarta calle, Higuerote Municipio Brión del estado Miranda y cuyos linderos son: Norte, en 48 mts, con propiedad que es o fue de la sucesión Évora; Sur, en 48mts, con propiedad que es o fue de la familia Fernández; Este, en 15 mts. Con la Quinta calle; y Oeste, con calle larga.- En dicho pacto se estipulo en la cláusula SEGUNDA, como precio de dicha bienhechurías, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 200.000,00), de los cuales mi representada entrego al vendedor, en calidad de abono a cuenta , en el momento de la firma de un documento privado, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.80.000,00), según consta de recibo que acompaño signado con la letra “B”, quedando un saldo pendiente de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.120.000,00), los cuales se cancelarían en los meses subsiguientes, a partir de enero del 2013, a razón de (2.500,00) bolívares los primeros (6) meses y a partir del séptimo mes, se pagarían (3.000,00) bolívares, más una cuota especial de (10.000,00) bolívares que se cancelaría el día (30) de noviembre de cada año, hasta la cancelación total de dicha deuda. Es el caso respetada Jueza, que mi representada se vio precisada a suspender dichos pagos por la férrea negativa del vendedor de continuar construyendo dicha casa, y estando ya mi representada ubicada dentro de la supuesta construcción (casa), para soportar su estadía en ella, tuvo que invertir una cantidad de dinero en reparación eléctricas y de paredes con ventanas, por el orden de unos (31.491,00), bolívares, en materiales y obra de mano, entregados a un obrero electricista, debido a la precariedad y mala construcción de las referidas bienhechurías que les fueran vendidas, según constan de las facturas…Omissis…”

LA PARTE DEMANDADA DIO CONTESTACION A LA DEMANDA Y LA RECONVINO SOBRE LA BASE DE LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:

Que rechazo, negó y contradijo parcialmente los hechos y negó totalmente el Derecho, la pretensión de la parte actora.
PRIMERO: Que es cierto que celebró en fecha 9 de octubre de 2012, mediante instrumento privado, un contrato con la ciudadana ROSELVIC VERÓNICA RUIZ BORGES, y que dicho contrato dentro de la Teoría General de los Precontratos se trata efectivamente de una opción bilateral de compra-venta.
SEGUNDO: Que es cierto que el objeto del contrato tal como dice la cláusula primera del mismo, es la compra-venta de unas bienhechurías constituidas por una casa fabricada en obra limpia; de platabanda, con derecho a construir sobre el área de la platabanda así como al uso, goce y disfrute de un área verde de 31, 8 mts2.
TERCERO: Que es cierto y que por ende conviene en que efectivamente la parte actora entrego a mi persona la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000, 00), el cual fue depositado en mi cuenta del banco Mercantil en fecha 10 de octubre de 2012.
CUARTO: Que niega, rechaza y contradijo por ser falso de toda falsedad que haya tenido la obligación de continuar construyendo dicha casa. Pues vendió dichas bienhechurías constituida por esa casa que se señala en la cláusula primera del contrato y que estaba total y absolutamente terminada con sus dependencias respectivas tal cual se señala en el contrato de venta.
QUINTO: Que niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que la venta de dichas bienhechurías sea ilegal, de oscuras consecuencias o de raquítica construcción tal como lo menciona la parte actora en su escrito o que haya hecho falsas promesas, ofrecimientos y halagos y promesas de construcción.
SEXTO: Que rechaza y niega rotundamente que haya incumplido el contrato bilateral de opción de compra-venta pues lo que ha estado esperando por parte de la actora de pagar el saldo deudor de Bs. 120.000,00, en las condiciones allí previstas y rechazo que tenga que pagar cantidad alguna por concepto de cantidades invertidas en reparación efectuadas por la parte actora.
SEPTIMO: Que es posible que la parte actora haya hecho esas mejoras, construcciones, modificaciones, etc, y busco personas que quizás no estaban suficientemente aptas o especializadas para hacer tales mejoras.
OCTAVO: Que reconviene a la parte actora y que este Juzgado de por resuelto el contrato de con base a su incumplimiento culposo de no pagar el saldo deudor del CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), en los términos y condiciones allí previstos. Igualmente solicitó que el escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y sea declarada sin lugar la presente demanda y con lugar la reconvención propuesta con base en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y que la parte actora reconvenida sea condenada a pagar las costas y costos judiciales generados en este proceso.
NOVENO: Que su persona ha sido objeto de daños y perjuicios tanto materiales como moral en virtud de las vía de hechos, amenaza, insultos, injurian al considerar que él es responsable y todas las penurias que a ella le pasa, para no pagar.
DECIMO: Que la parte actora reconvenida sea condenada a pagar las costas y costos judiciales generados en este proceso y por último estima la reconvención en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00).

CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDANTE Y AHORA RECONVENIDA.

Pues bien, en la oportunidad de la contestación a la reconvención el apoderado judicial de la reconvenida no ejerció su derecho.

EN ESTE MISMO ORDEN DE IDEAS PROCEDEMOS A REVISAR LA CARGA PROBATORIA POR LO QUE ES IMPORTANTE RESALTAR LO SIGUIENTE:

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho de los cuales establecen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho.”

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”Extintivo de la obligación”.

De ahí que, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

Planteada la litis en los términos expuestos, como es por un lado la pretensión de la parte actora, consistente en la Resolución del Contrato de Opción De Compra Venta, y la Indemnización de Daños y Perjuicios, por incumplimiento del ciudadano ROBERT ENRIQUE DE PERSIS REVERON, de no continuar construyendo dicha casa, y por la otra la pretensión del demandado en su contestación, donde reconviene a la actora, ciudadana ROSELVIC VERÓNICA RUIZ BORGES, igualmente por Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra Venta, indemnización de daños y perjuicios, así como daño moral, por cuanto es la parte demandada quien incumplió con lo estipulado en la Cláusula Segunda de la Promesa Bilateral de Compra Venta, ya que la actora dejo de pagar lo convenido en el contrato privado suscrito entre las partes, por lo que pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio por las partes, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

Del folio 6 al folio 11, marcada “A” original del poder otorgado por la ciudadana ROSELVIC VERONICA RUIZ BORGES, al ciudadano DANIEL CAMPOS, ambos plenamente identificados en autos, debidamente autenticado por ante la Notaria del Municipio Páez del estado Miranda, en fecha 26 julio de 2013, en la relación a este documento público al no ser impugnado, tachado o desconocido, en forma alguna por la parte demandada reconveniente en su oportunidad legal se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 12, marcado “B” en copia simple planilla de depósito del Banco Mercantil, a favor del ciudadano ROBERT DE PERSIS, en su cuenta Nº 01050127067127023565, hecho por la ciudadana ROSELVIC VERONICA RUIZ BORGES, en fecha 10 de octubre de 2012, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), en relación a esta documental la misma fue presentada en copia simple y reconocida por el demandado reconveniente en su escrito de contestación y reconvención al afirmar que le fue depositado en su cuenta personal la referida suma de dinero, razón por la cual es apreciada ampliamente por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Del folio 13 al folio 14, marcados “C” y “D” originales de factura Nº 00000014 y 00000013, de fecha 25 de mayo de 2013, emitida por el ciudadano EDWIN A. SILVERA R, a favor de la ciudadana ROSELVIC VERONICA RUIZ BORGES, por concepto de mano de obra por trabajo de electricidad efectuado en el inmueble objeto de la controversia, en relación a esta documental la misma es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del principio de la exhaustividad probatoria. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 15, marcado “E” original de denuncia formulada por la ciudadana ROSELVIC VERONICA RUIZ BORGES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-sede Higuerote, del estado Miranda, en relación a esta documental la misma no aporta ningún elemento probatorio a este proceso, en consecuencia se desecha. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 16 marcada “F”, Original de Contrato de Opción de Compra Venta privado celebrado entre los ciudadanos ROBERT ENRIQUE DE PERSIS REVERON, como Oferente, y ROSELVIC VERÓNICA RUIZ BORGES, como oferida, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la urbanización San Luís, cuarta calle, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda. De la revisión efectuada a dicha documental observa quien aquí decide, que la misma constituye un documento privado que merece plena fe al Juzgador, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, además el mismo fue reconocido por el demandado reconveniente en su escrito de contestación y reconvención, quedando demostrado en autos tanto la relación contractual, como las obligaciones asumidas por las partes en dicha negociación. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 17, marcada “G” original de recibo sin número, de fecha 5 de mayo de 2013, emitida por el ciudadano SONY HUICE, a favor de la ciudadana ROSELVIC VERONICA RUIZ BORGES, por concepto de reparación de portón, en relación a esta documental la misma es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con el principio de la exhaustividad probatoria. ASI SE ESTABLECE.

Así como también, reprodujo el merito favorable, y el cual considera esta sentenciadora que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino una solicitud de aplicación al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.

De igual manera, promovió prueba de POSICIONES JURADAS, las cuales fueron debidamente absueltas recíprocamente por las partes en el presente juicio.

En cuanto a su valoración y en apego a los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia este Juzgado observa:
Que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juez debe de valorar las posiciones juradas, y dicha valoración deberá hacer pronunciamiento sobre la legalidad y constitucionalidad de su evacuación (Sentencia Nº 1786 del 25 de septiembre de 2001, caso promotora EDEN PARK C.A), Por lo que podemos inferir que en el caso que nos ocupa, y en cuanto a las posiciones recíprocamente absueltas en la presente causa observa este Tribunal lo siguiente:

Primero: Que fueron debidamente absueltas y evacuadas de conformidad con lo establecido en los artículos 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que de igual forma se cumplieron los requisitos de limitación en el número de formulaciones y acertividad, en cuanto al contenido de las mismas.

En consecuencia, de la revisión y análisis de los juramentos recibidos por las partes, y como quiera que es criterio sostenido de nuestro máximo Tribunal que las posiciones juradas deben ser valoradas de forma completa e individual, este Juzgado pudo evidenciar:

Que en lo que respecta a la absolución realizada por el demandado en su oportunidad de sus afirmaciones solo asevero conocer a la actora y manifestó que en los 720 metros no vive completamente, si vive en ese terreno pero no en la misma casa que le vendió a la Sra. Roselvic, en las demás negó todas las formulaciones hecha por el apoderado judicial de la parte actora. En relación a las absoluciones del demandado son valoradas por esta Juzgadora. ASI SE ESTABLCE.

Así como también de lo que respecta a la absolución realizada por la demandante este Tribunal observa:

PRIMERO: En su oportunidad de las afirmaciones de la actora acepto que no le ha pagado el saldo deudor al ciudadano ROBERT ENRIQUE DE PERSIS REVERON.

SEGUNDO: Que si contrato los servicios del señor SONY HUICE, para que le reparara el portón.

TERCERO: Que si contrato los servicios del Sr. EDWIN SILVERA, para que le hiciera trabajos relacionado con la electricidad en la casa objeto del contrato de opción de compra venta, tal y como consta en las facturas que rielan a los folios 13 y 14 del expediente. En relación a las absoluciones del demandante son valoradas por esta Juzgadora. ASI SE ESTABLCE.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

De los ciudadanos SONY RAFAEL HUICE GRAGIRENA y EDWIN ALBERTO SILVERA RAMIREZ, cuyas deposiciones cursan en autos y en relación a las mismas es necesario destacar lo establecido en el siguiente artículo: 1.387 del Código Civil, el cual dispone:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”
“La prueba testifical, además de ser excluida cuando se exija la escritura ab substantiam…omissis…, sufre en materia de contrato una primera restricción en su admisibilidad en orden al valor del objeto del contrato en controversia. El valor debe determinarse con referencia al momento de la conclusión del contrato” Manuel de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales”, página 521.
En vista de que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, y por cuanto en el caso de autos, se está demandando la RESOLUCION DE UN CONTRATO DE COMPRA VENTA, donde el valor del objeto es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 150.000,00), considera esta Juzgadora que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos promovida por la parte actora reconvenida y la demandada reconveniente, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares, dos bolívares fuerte. ASÍ SE DECLARA.

CON RESPECTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Que la parte demandada reconveniente con el escrito de contestación a la demanda y reconvención las promovió de la siguiente manera:

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, en todas y cada una de las actuaciones de ambas partes que favorezcan a su representado. Considera esta sentenciadora que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino una solicitud de aplicación al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Hizo valer la confesión del apoderado judicial de la parte actora ciudadana ROSELVIC VERONICA RUIZ BORGES, en el libelo de demanda, al declarar lo siguiente “Es el caso ciudadana Jueza, que mi representada se vio precisada a suspender dichos pagos por la férrea negativa del vendedor de continuar construyendo dicha casa, y estando ya mi representada ubicada dentro de la construcción (casa) para soportar estadía en ella…”, En cuanto a la confesión espontánea y voluntaria realizada por la actora en cuanto al reconocimiento que suspendió los pagos establecidos en la cláusula segunda del documento de Opción. Con ocasión del contrato objeto de la presente demanda, en relación a esta prueba esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

TERCERO: consigno las pruebas documentales que a continuación se mencionaran.

1.1. Del folio 46 al folio 92, marcadas “A, “B”, “C”. “D” y “E””, titulo supletorio de propiedad de las bienhechurías decretado por este Juzgado, (casa), en relación a estas documentales por ser documentos público esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

1.2. Del folio 93 al folio 96, marcadas “F”,”G”,”H” e “I”, boletas de citación emitidas del Centro de Coordinación Policial Brión, a la ciudadana ROSELVIC VERONICA RUIZ BORGES, en relación a esta documental nada aporta a la litis razón por la cual esta Juzgadora la desecha: ASI SE ESTABLECE.

CUARTO: De la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de la demanda, en relación a este punto el mismo ya fue valorado anteriormente por esta Juzgadora. ASI SE ESTABLECE.

QUINTO: De la confesión ficta por falta de contestación a la reconvención, ahora bien, en relación a lo alegado en el escrito de prueba consignado por el demandado reconveniente, donde formulo demanda reconvencional que fue admitida, y en la oportunidad legal, la parte demandante-reconvenida no dio contestación a la misma, pero si en el lapso probatorio, promociono las pruebas conducente en defensa de su posición procesal, razón por la cual la parte demandada-reconveniente, solicito la confesión ficta de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Si la admitiera el demandante reconvenido en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al artículo 887…”.

Ahora bien, establece el artículo 362 Ejusdem, tres (3) requisitos para que pueda ser declarada la confesión ficta. 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. Y 3) Que nada probare que le favorezca.

Pues bien, aun cuando la actora reconvenida no dio contestación a la reconvención propuesta por el demandado en su oportunidad, cumpliéndose de esta manera con uno de los requisitos, establecidos en el referido artículo, se evidencia de auto que en su oportunidad promovió pruebas, razón por la cual esta Juzgadora desestima la petición del demandado reconveniente en cuanto a que se declare la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS TESTIMONIALES

En relación a este punto ya fue valorado anteriormente por esta Juzgadora. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, esta juzgadora pasa al análisis de lo controvertido en los siguientes términos:

PRIMERO: En el presente caso, la parte actora ciudadana ROSELVIC VERONICA RUIZ BORGES, demanda al ciudadano ROBERT ENRIQUE DE PERSIS, ambos plenamente identificados en autos, por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, e Indemnización de Daños y Perjuicios, de un Inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización San Luís, Cuarta calle, Higuerote Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 Mts.2), por incumplimiento de la negativa del oferente de continuar construyendo dicha casa.
Al argumento anterior se opuso la parte demandada reconveniente, alegando que ha sido la parte actora quien no cumplió con lo establecido en la Cláusula Segunda de la Promesa Bilateral de Compra Venta establecida en el contrato privado firmado entre ambos, dejando de pagar lo acordado en el referido contrato, y que es falso que el mismo se haya comprometido a continuar construyendo la casa, reconviniendo a la parte actora por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, daños y perjuicios, así como daño moral.

Consecuentemente este Tribunal observa:
La Acción Resolutoria constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

De ahí que, la resolución es pues, la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
Por lo que es importante desarrollar lo establecido en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167, del Código Civil, de la siguiente manera:

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.

Así como también lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.154 del Código Civil, donde se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

SEGUNDO: Esta Sentenciadora observa que las partes han reconocido la existencia, naturaleza y contenido del Contrato o Promesa Bilateral de compra venta, que sirve de fundamento tanto a la acción como a la reconvención, quedando fuera del debate probatorio los hechos jurídicos contenidos en dicho contrato, tales como: su existencia, naturaleza, identidad de las partes, objeto de la relación convencional, vigencia y las obligaciones que cada una de las partes asumió.

TERCERO: En cuanto a los hechos controvertidos que forman parte del debate probatorio, se desprende que las partes en su Cláusula Segunda establecieron de común acuerdo, el precio de la venta en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00), y se cancelaría una inicial de OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,00), al momento de la firma de este documento del cual de lo alegado por el demandado reconoce que el mismo recibió esa cantidad de dinero. De manera que, el saldo restante de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 120.000,00), serian cancelados a partir del 1 de enero del año 2013, por un monto mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.500,00), los primeros seis meses y a partir del séptimo mes se cancelaría la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000,00).
La razón es que, si bien es cierto, que del contenido del contrato se establece el pago de lo pactada en el referido documento privado, en el mismo no se evidencia que el demandado reconveniente haya pactado nada en relación a la continuación de la supuesta construcción que estaría obligado tal y como lo afirma la parte actora reconvenida en su libelo de demanda, solamente señalan que se está vendiendo una casa en obra limpia.

CUARTO: de igual manera quien aquí sentencia puede observar que la parte actora reconvenida en todo el procedimiento haya probado que el oferente de alguna manera estaba obligado en la supuesta culminación de la casa.
De manera que el artículo 1.474 del Código Civil establece lo siguiente: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

Como consecuencia, para que se perfeccione la venta deben cumplirse con 3 requisitos que serian, 1) el consentimiento, 2) la cosa y 3) el precio, por lo que se evidencia de las actas que quedo reconocido por ambas partes 2 de los requisitos como lo son la cosa y el precio, en relación al consentimiento el mismo es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contrataren. Pueden celebrar la compra-venta todos quienes tengan capacidad para obligarse, salvo las excepciones expresamente señaladas por la ley civil el cual están enumeradas en el artículo 1.481 del Código Civil, de tal manera que esta Juzgadora considera que la ciudadana ROSELVIC VERONICA RUIZ BORGES, dio su conocimiento y estuvo conforme y firmo el referido contrato, cumpliéndose de esta manera los requisitos establecidos en la ley. ASI SE ESTABLECE.

QUINTO: En cuanto a los daños materiales, este Tribunal observa lo siguiente:
Se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtenerse.
De ahí que, el artículo 1.258 del Código Civil, establece: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal…”
Es así como la doctrina señala como característica principal de la cláusula penal, la de ser una indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación. Igualmente señala la doctrina como efecto principal de la cláusula penal, el que ésta excluye la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento culposo del deudor, salvo pacto en contrario; es decir, cuando las partes acuerdan que la cláusula penal no excluye la indemnización de daños y perjuicios distintos a los compensados por la cláusula penal.

Ahora bien, del contenido de la Cláusula Tercera del Contrato privado con Opción de Compra Venta celebrado, se evidencia que las partes de común acuerdo pactaron cláusula penal como indemnización de daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00).

SEXTO: En cuanto a la reconvención propuesta, el demandado reconveniente ROBERT ENRIQUE DE PERSIS, logró probar a su favor lo planteado en la reconvención, el mismo logro demostrar que quien incumplió con el contrato de opción de compra-venta, fue la parte actora, la cual no promovió prueba alguna que evidenciara el incumplimiento por parte del vendedor del bien inmueble, por lo tanto, la reconvención debe declararse con lugar, y así debe establecerse en el dispositivo del fallo.

SEPTIMO: En cuanto al daño moral solicitado por el demandado reconveniente, considera quien aquí sentencia lo siguiente: El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral, es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión efectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen el daño moral, es la lesión a los sentimientos de la persona que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

Ahora bien, probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Al decir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellas, para llegar a una indemnización razonable.

Es menester señalar que el artículo 1.196 del Código Civil que prevé la indemnización del daño moral, se encuentra dentro de las disposiciones sobre responsabilidad extracontractual, no existiendo tal previsión normativa en la parte atinente a la responsabilidad contractual, ni entre las normas sobre los efectos de las obligaciones en general. Por estas razones, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que existiendo un contrato, sólo procede la reparación del daño moral cuando se determina que de la relación contractual, se produjo un hecho ilícito dentro de los presupuestos de hecho previsto en el artículo 1.185 y siguientes del Código Civil, y siendo que en el presente caso, la parte actora no demostró el hecho generador del pretendido daño moral, este Tribunal niega el mismo. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia y una vez analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a concluir la presente causa de la siguiente manera:
Por cuanto la parte actora no dio cumplimiento a su obligación incumpliendo con el pago de lo acordado en el contrato privado firmado por ambos, no perfeccionándose la venta, y siendo cierto que la demandante dio una determinada cantidad de dinero, BOLIVARES OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs.80.000,00), como adelanto, según quedo reconocido por el demandado actor que si recibió el dinero, considera esta juzgadora que el incumplimiento de sus respectivas obligaciones, no es posible que una de ellas pueda o deba enriquecerse en contra de la otra parte, y siendo cierto que el demandado reconveniente recibió el dinero en calidad de adelanto de cancelación para la adquisición de dicho inmueble, es igualmente cierto que deba de reintegrar la cantidad de dinero recibida, ya que en el incumplimiento de las obligaciones pactadas, se debió, según criterio de esta juzgadora a la conducta inexplicable de la actora ROSELVIC VERONICA RUIZ BORGES , que no probo nada que la favoreciera, por lo que el vendedor debe reintegrar la cantidad recibida de OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.80.000,00), a la optante o compradora, además de los gastos en los cuales incurrió la parte actora y que consta en documentos anexos, que efectivamente han sido admitidos en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

III
-DECISION-

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Con relación con la demanda de Resolución de Contrato la misma se declara de la siguiente manera:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, interpusiera la ciudadana: ROSELVIC VERONICA RUIZ BORGES, contra el ciudadano: ROBERT ENRIQUE DE PERSIS, ambas partes identificadas anteriormente en el presente fallo.

1.2). Resuelto el contrato de opción de compra-venta celebrado entre los ciudadanos ROSELVIC VERONICA RUIZ BORGES y ROBERT ENRIQUE DE PERSIS, Se ordena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora, las siguientes cantidades: A) OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,00), que fueron entregados al momento de firmar el contrato preliminar en calidad de arras, y B) Los gastos de reparación por un monto de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 33.991. 00).

1.3). Se condena igualmente a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00), al 1% mensual, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena una Experticia Complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento, y

1.4). No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.

Con relación a la reconvención se declarada de la siguiente manera:

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR La Reconvención, propuesta por la parte demandada, ciudadano ROBERTO ENRIQUE DE PERSIS, contra la ciudadana ROSELVIC VERONICA RUIZ BORGES.

2.2). Se ordena a la parte actora reconvenida el pago de las siguientes cantidades: CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), tal como quedo establecido en la Cláusula Tercera por incumplimiento culposo de la obligación del contrato de opción de compra-venta celebrado entre ambas partes.

2.3). Se condena igualmente a la parte actora, al pago de los intereses sobre las cantidades antes establecidas, es decir, sobre la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000.00), al 1% mensual, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena una Experticia Complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y

2.4). No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos su práctica comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes.

CUARTO: Publíquese, Regístrese incluso en la página Web del Tribunal.

QUINTO: Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Higuerote, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA…/…


JUEZA,

ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró, publicó y se notificó la decisión anterior.
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO