REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA AUXILIADORA PARGAS DE CHONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad N° V-5.519.201.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana CARMEN VICTORIA FRIAS DE MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.302.764, abogada en inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.578.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SOLICITUD: N° S-2843.
-I-
En fecha 3 de febrero de 2014, compareció por ante este Juzgado, la ciudadana MARIA AUXILIADORA PARGAS DE CHONA, asistida por la ciudadana CARMEN VICTORIA FRIAS DE MEDINA, ambas suficientemente identificadas en autos, solicitando de este Juzgado que se le declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de su propiedad, ubicado en la cuarta calle del sector Barrio Ajuro, Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a la solicitante a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.
En fecha 27 de marzo de 2014, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos LESBIA ROSALIA PACHECO BLANCO y GREGORIA PACHECO BLANCO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambos de estado civil soltero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.372.552 y V-2.719.370 respectivamente, en calidad de testigos.
-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:
1. Copia simple del documento de identidad de la solicitante ciudadana MARIA AUXILIADORA PARGAS DE CHONA.
2. . Copia simple de Documento de Adjudicación debidamente Registrado en fecha 1 de septiembre de 2010, por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Jurisdicción Judicial del estado Miranda en ocho (8) folios.
3. Croquis de distribución de la bienhechuría Primer Piso.
4. Croquis de distribución de la bienhechuría Segundo Piso.
Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente.
La solicitante ciudadana MARIA AUXILIADORA PARGAS DE CHONA, antes identificada, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 27 de marzo de 2014. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de la ciudadana MARIA AUXILIADORA PARGAS DE CHONA, suficientemente identificada en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Regístrese, Publíquese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
Sol. N° 2843
NV/fr/jg
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