REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTES: Ciudadanos FRANCISCO RAMON GARCIA MAYOR y FANNY CECILIA URBINA DE GARCIA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre si y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.838.027 y V-3.165.900 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana GERTRUDIS PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.809.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SOLICITUD: N° S-2817.
-I-
En fecha 18 de febrero de 2014, comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos FRANCISCO RAMON GARCIA MAYOR y FANNY CECILIA URBINA DE GARCIA, asistidos por la ciudadana GERTRUDIS PEÑA, todos suficientemente identificados en autos, solicitando de este Juzgado que se les declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de su propiedad, ubicado en Terrazas de Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a los solicitantes a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.
En fecha 26 de febrero de 2014, comparecieron por ante este Juzgado las ciudadanas NILDA POMPEYA GARCIA y JUANITA ALFONZO DE PIERRALT, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil divorciada y casada, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.275.292 y V-3.796.652 respectivamente, en calidad de testigos.
-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron a la solicitud los siguientes instrumentos:
1. Copia Certificada Efectum Vivendi del Documento de Compra Venta, debidamente Registrado de fecha 12 de noviembre de 1.997, por ante la oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano Miranda, en cuatro (4) folios.
2. Copia Certificada Efectum Vivendi del Documento de Extinción de Hipoteca, debidamente Registrado de fecha 4 de febrero de 2014, por ante la oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano Miranda, en seis (6) folios.
3. Copia Certificada Efectum Vivendi del Documento de Aclaratoria de Linderos, debidamente Registrado de fecha 23 de diciembre de 2.013, por ante la oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano Miranda, en siete (7) folios.
4. Croquis de Distribución de la Bienhechuría.
5. Copia Simple del documento de identidad de la ciudadana FANNY CECILIA URBINA DE GARCIA.
6. Copia Simple del documento de identidad del ciudadano FRANCISCO RAMON GARCIA MAYOR.
Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
Los solicitantes ciudadanos FRANCISCO RAMON GARCIA MAYOR y FANNY CECILIA URBINA DE GARCIA, antes identificados, propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 26 de febrero de 2014. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de los ciudadanos FRANCISCO RAMON GARCIA MAYOR y FANNY CECILIA URBINA DE GARCIA, suficientemente identificados en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Regístrese, Publíquese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
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