REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
203° y 155°
EXPEDIENTE CIVIL Nº: 882-13.
PARTE ACTORA: YNOCENCIA DEL CARMEN REYES DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.120.427.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA: ANGEL BORGES, venezolano, mayor de edad, casado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.277, titular de la cédula de identidad Nº 3.356.811.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.
Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de agosto de 2013, mediante solicitud presentada por la ciudadana YNOCENCIA DEL CARMEN REYES DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.120.427, debidamente asistida por el abogado ANGEL BORGES, venezolano, mayor de edad, casado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.277, titular de la cédula de identidad Nº 3.356.811, por motivo de Rectificación de Acta de Defunción y en la cual expresa la solicitante:
- Que aparece que su esposo el de cujus PEDRO MANUEL MARQUEZ, falleció el día dieciséis, sin señalar el mes, ni el año, siendo lo correcto, dieciséis de julio de 1983.
- Que no aparece el número de la cédula de identidad del de cujus, siendo el número de cédula del mismo V-254.058.
- Que aparece que el de cujus PEDRO MANUEL MARQUEZ, es natural de El Guapo, Distrito Páez, sin indicar el Estado, siendo lo correcto El Guapo Distrito Páez del Estado Miranda.
- Que por error se señala el nombre de la solicitante como INOCENCIA DEL CARMEN REYES DE MARQUEZ, cuando lo correcto es YNOCENCIA DEL CARMEN REYES DE MARQUEZ.
- Que no aparece señalado el número de cédula de la solicitante, siendo el mismo V-3.120.427.
- Que no aparece la población, Distrito y Estado donde está ubicado el centro de salud Dr. H.R. Saldivia, siendo lo correcto Centro de salud Dr. H. Rivero Saldivia, Caucagua Distrito Acevedo del Estado Miranda.
- Que se señala que deja tres hijos de nombres NELLY MARISOL, RAFAEL y JORGE GILBERTO, sin apellidos y números de sus respectivas cédulas de identidad, cuando lo cierto y verdadero es que el de cujus no dejó hijos.
- Que se señala que no dejo bienes, cuando lo cierto es que si dejo bienes.
- Que en vista de tales omisiones y errores solicita la rectificación del Acta de Defunción del ciudadano PEDRO MANUEL MARQUEZ de conformidad con lo establecido en los artículo 144, 145,147 y 148 de la Ley de Registro Civil.
En fecha 07 de de agosto de 2013, este Tribunal admite la solicitud y se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas y Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el Articulo 770 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 18 y 19).-
En fecha 09 de agosto de 2013, la ciudadana YNOCENCIA DEL CARMEN REYES DE MARQUEZ, otorgó Poder Apud Acta al abogado ANGEL BORGES. (Folio 22).
En fecha 18 de septiembre de 2013, compareció el ciudadano Reinaldo José Gamardo Hernández, en su carácter de alguacil consignó Boleta de Notificación firmada a nombre de la ciudadana Fiscal 13º del Ministerio Publico (Folios 25 y 26).-
En fecha 28 de enero de 2014, presentó diligencia el Abogado ANGEL BORGES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó publicación de cartel en el Diario La Voz (Folios 27 y 28).
Mediante autos dictados en fechas 05 y 12 de febrero de 2014, se instó a la parte solicitante, a presentar por ante este Juzgado, a los ciudadanos RAFAEL SIMÓN REYES, NELLY MARISOL y JORGE GILBERTO, a los fines que rindieran declaración en la presente causa. (Folios 29 y 31).
En fecha 19 de febrero de 2014, se declaró desierto el acto de declaración del testigo JORGE GILBERTO REYES GRATEROL. (Folio 33).
En fechas 10 y 19 de febrero de 2014, comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos RAFAEL SIMÓN REYES y NELLY MARISOL REYES GRATEROL, quienes rindieron declaración. (Folios 30 y 32).
En fecha 20 de febrero de 2014, presentó diligencia el Abogado ANGEL BORGES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó copias simples de las actas de nacimiento de los ciudadanos RAFAEL SIMÓN REYES GARCIA y NELLY MARISOL REYES GRATEROL y copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JORGE GILBERTO REYES GRATEROL. (Folios 34 al 37).
El Tribunal, después de revisada la solicitud y sus recaudos, pasa a decidir conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y al efecto toma las siguientes consideraciones para decidir:
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) de la República Bolivariana de Venezuela, se atribuyó conforme al numeral tercero de la citada resolución, competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, entre los cuales se incluye la rectificación por errores materiales (ex. Art. 773 Código de Procedimiento Civil) cometidos en las Actas de Registro Civil entre ellas “cambios de letras, trascripción errónea de apellidos”, por lo que entonces corresponderá dicho trámite al Juez de Municipio.
Ahora bien, en fecha 15 de marzo de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2009 cuya Disposición Derogatoria Tercera establece: “Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil”; y en su articulo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” por lo que este Tribunal es competente para conocer el presente asunto.
El presente caso se trata de varios errores y omisiones involuntarias, cometidos en el acta de defunción correspondiente al De Cujus PEDRO MANUEL MARQUEZ, expedida por la Registradora Civil Municipal del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
La rectificación que se pretende versa sobre la omisiones que a continuación se señalan: No se señala el mes, ni el año, cuando falleció el de cujus, PEDRO MANUEL MARQUEZ, no se señala los números de la cédula de identidad del de cujus, ni de su esposa la ciudadana YNOCENCIA DEL CARMEN REYES DE MARQUEZ, ni tampoco se señala la población, Distrito y Estado donde está ubicado el centro de salud Dr. H.R. Saldivia, lugar donde ocurrió el deceso.
Así mismo presenta los siguientes errores: Aparece que el de cujus PEDRO MANUEL MARQUEZ, es natural de El Guapo, Distrito Páez, sin indicar el Estado, siendo lo correcto El Guapo Distrito Páez del Estado Miranda. Así mismo aparece que el de cujus estaba domiciliado en el caserío El café Capaya, cuando lo correcto es que estaba domiciliado en la Urbanización Macaguita, Distrito Acevedo del Estado Miranda. Se señala el nombre de la solicitante como INOCENCIA DEL CARMEN REYES DE MARQUEZ, cuando lo correcto es YNOCENCIA DEL CARMEN REYES DE MARQUEZ. Así mismo indica el acta de defunción que el de cujus deja tres hijos de nombres NELLY MARISOL, RAFAEL y JORGE GILBERTO, sin apellidos y números de sus respectivas cédulas de identidad, cuando lo cierto y verdadero es que el de cujus no dejó hijos y por último se señala que no dejo bienes, cuando lo cierto es que si dejó bienes, a través del procedimiento de rectificación contenciosa previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 770 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
Pruebas consignadas:
1.- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Pedro Manuel Márquez expedida por la autoridad correspondiente, instrumento del cual se desprende fecha y motivo del fallecimiento del referido ciudadano, razón por el cual se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente.
2.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO MANUEL MÁRQUEZ E YNOCENCIA DEL CARMEN REYES expedida por la autoridad correspondiente, y que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 ambos del Código Civil, pues el mismo sirve para demostrar el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos antes mencionados.
3.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEDRO MANUEL MÁRQUEZ E YNOCENCIA DEL CARMEN REYES, del las cuales se desprende el número de cédula de identidad de los mismos.
4.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Registro Público del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº. 32, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 16 de junio 1967.
5.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Registro Público del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº. 15, folios 79 al 81, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, de fecha 10 de enero de 2008.
Los documentos señalados anteriormente (numerales 4 y 5), son instrumentos que se valoran favorablemente pues se tienen como fidedignos, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no han sido impugnados, por lo que merece fe pública, quedando demostrado con dichos documentos que el ciudadano PEDRO MANUEL MÁRQUEZ, para el momento de su fallecimiento si poseía bienes conjuntamente con la ciudadana YNOCENCIA DEL CARMEN REYES; por lo que el Tribunal concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente.
6.- Copias simples de las actas de nacimiento de los ciudadanos RAFAEL SIMÓN REYES GARCIA y NELLY MARISOL REYES GRATEROL, expedidas por el organismo competente, instrumentos que se valoran favorablemente pues se tienen como fidedignos, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no han sido impugnados, por lo que merece fe pública, quedando demostrado con dichas actas que efectivamente no existe vínculo filiatorio (Padre-hijos) entre los ciudadanos RAFAEL SIMÓN REYES GARCIA y NELLY MARISOL REYES GRATEROL y el de Cujus ciudadano PEDRO MANUEL MARQUEZ; por lo que el Tribunal concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente.
7.- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JORGE GILBERTO REYES GRATEROL expedida por el organismo competente; instrumento que sirve para demostrar que efectivamente no existe vínculo filiatorio (Padre-hijos) entre el ciudadano JORGE GILBERTO REYES GRATEROL y el de Cujus ciudadano PEDRO MANUEL MARQUEZ; por lo que el Tribunal concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente.
Analizadas y concatenadas las pruebas consignadas por la solicitante, ha quedado comprobado el hecho alegado, por lo cual llega esta Juzgadora a la plena convicción que se está en presencia en el supuesto del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, resultando procedente la rectificación solicitada y en consecuencia deberá en el dispositivo ordenarse la inclusión del mes y el año, que falleció el de cujus, PEDRO MANUEL MARQUEZ, los números de las cédula de identidad del de cujus, ciudadano PEDRO MANUEL MARQUEZ y el de su esposa la ciudadana YNOCENCIA DEL CARMEN REYES DE MARQUEZ, señalar la población, Distrito y Estado donde está ubicado el centro de salud Dr. H.R. Saldivia, donde ocurrió el deceso del de cujus PEDRO MANUEL MARQUEZ, en el acta de defunción del mismo, así como la corrección del lugar de nacimiento del de cujus, pues aparece que el de cujus PEDRO MANUEL MARQUEZ, es natural de El Guapo, Distrito Páez, sin indicar el Estado, siendo lo correcto El Guapo Distrito Páez del Estado Bolivariano de Miranda, así mismo aparece que el de cujus estaba domiciliado en el caserío El café Capaya, cuando lo correcto es que estaba domiciliado en la Urbanización Macaguita, Distrito Acevedo del Estado Miranda; de igual manera debe corregirse el nombre de la solicitante, pues en dicha acta aparece identificada como INOCENCIA DEL CARMEN REYES DE MARQUEZ, cuando lo correcto es YNOCENCIA DEL CARMEN REYES DE MARQUEZ, igualmente debe corregirse la cantidad de hijos que dejó el de cujus, pues en el acta a corregir indican que deja tres hijos de nombres NELLY MARISOL, RAFAEL y JORGE GILBERTO, sin apellidos y números de sus respectivas cédulas de identidad, cuando lo cierto y verdadero es que el de cujus no dejó hijos, así mismo se debe corregir lo que respecta a los bienes dejados por el de cujus, pues se señala que no dejó bienes, cuando lo cierto es que si dejó bienes. ASI SE DECIDE.-
DISP0SITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción interpuesta por la ciudadana YNOCENCIA DEL CARMEN REYES DE MARQUEZ (plenamente identificada ut supra) y en consecuencia SE ORDENA la rectificación por parte del Registro Civil del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, del Acta de Defunción Nº 91, de fecha 18/07/1983, expedida por el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al acta de defunción del de Cujus PEDRO MANUEL MARQUEZ, en los siguientes términos:
PRIMERO: En el renglón donde aparece la fecha de fallecimiento del de cujus PEDRO MANUEL MARQUEZ, donde se lee: “expuso que el dieciséis falleció PEDRO MANUEL MARQUEZ”, se debe agregar el mes y el año, así como la cédula de identidad del mismo y por ende deberá leerse: “expuso que el dieciséis de julio de 1983, falleció PEDRO MANUEL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-254.058”.
SEGUNDO: En el renglón donde se lee: “natural de El Guapo, Distrito Páez”, se debe agregar el Estado al que pertenece dicho Distrito, por lo que deberá leerse: “natural de El Guapo, Distrito Páez” del Estado Miranda”.
TERCERO: En el renglón que aparece: “domiciliado (a) en el caserío El Café- Capaya” deberá leerse: “Urbanización Macaguita, Distrito Acevedo del Estado Miranda”.
CUARTO: En el renglón donde se lee: “casado (a) con INOCENCIA DEL CARMEN REYES DE MARQUEZ” y donde no se señaló el número de cédula de la misma; deberá leerse: “casado (a) con YNOCENCIA DEL CARMEN REYES DE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.120.427”
QUINTO: En el renglón donde se lee: “El Centro de salud Dr. H.R. Saldivia” deberá leerse: “El Centro de salud Dr. H. Rivero Saldivia, de la ciudad de Caucagua del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda”.
SEXTO: En el renglón donde se señala: “deja tres hijos de nombres: NELLY MARISOL; RAFAEL y JORGE GILBERTO”, deberá leerse: “No deja hijos”.
SEPTIMO: En el renglón donde se indica: “Deja bienes de fortuna No”, deberá leerse: “Deja bienes de fortuna Si”.
Insértese la presente decisión en el libro respectivo para lo cual debe remitirse adjunta con oficio, copia debidamente certificada de esta decisión a la ciudadana Registradora Civil del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, y al ciudadano Registrador Principal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 ordinal 13°, 149 y 81 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrense oficios y expídanse copia certificada anexa de la presente sentencia a los fines señalados.
DIARICESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Caucagua, 18 de marzo de 2014.
Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. DANYS LUGO HERNANDEZ
Exp. C-882-13
NTR/DLH/mm.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede. Se insta a la parte interesada a consignar las copias simples necesarias a los fines de la remisión de los oficios ordenados.
LA SECRETARIA,
Abg. DANYS LUGO HERNANDEZ
Exp. C-882-13
NTR/DLH/mm
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