REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS




EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º
AUTO MOTIVADO
EXP. Nº 1648-2014

JUEZ PROVISORIA: ABG. JOANNY CARREÑO

FISCAL: ABG. MANUEL BERNAL, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público

DEFENSA PÚBLICA: ABG. RAFAEL TRUJILLO, Defensor Público de Responsabilidad Penal Adolescente Extensión Valles del Tuy.

IMPUTADO: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

VICTIMA: ANGIE UZCATEGUI

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

SECRETARIO ACC: KENYS VILLALTA.

En el día de hoy, viernes catorce (14) de Marzo de 2014, siendo las 3:30 P.M., fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MANUEL BERNAL. La Juez solicita al secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el Representante del Ministerio Público Abg. MANUEL BERNAL, el Defensor Público Abg. RAFAEL TRUJILLO y el representante del adolescente ciudadano RODRIGUEZ MANZO ALEXANDER (PADRASTO), titular de la cedula de Identidad N° V-13.290.056. En esta misma fecha, este tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fija la Audiencia de Presentación para el mismo día.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público quien expone: presento al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, (la narrativa de lo referidos hechos consta en el Acta Policial respectiva). Ciudadana Jueza, solicito para el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se le imponga la medida cautelar sustitutiva establecido e el articulo 582 literales “G” LOPNNA. En tal sentido esta representación del Ministerio Público Precalifica el presente hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica sobre derecho a las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.

LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS
Seguidamente, la Jueza le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare. Seguidamente manifestó el adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, “no deseo declarar. Es todo.”

En este estado el Tribunal le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA quien expone: Vista las actas que rielan en el expediente y oídas, las exposiciones de la representación Fiscal y de mi defendido, esta Defensa Invoca los artículos 44, 46, 49 Numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y a los artículos 8°, 37, 540 de la Lopnna. Rechaza y contradice en toda forma Legal permitida en derecho, la precalificación Fiscal, por cuanto no existen suficientemente elementos de convicción para presumir que mi defendido es autor o participe de los delitos que se le imputan, hasta esta oportunidad Procesal solo obra como elemento incriminatorio el Acta Policial levantada por los funcionarios aprehensores, todo lo cual hace procedente en derecho, que la ciudadana Juez que preside esta Audiencia rechace la petición Fiscal, además de la presunción de inocencia que obra a favor de todas las personas a quien se le impute la comisión de un delito, le reconoce el derecho a que se le trate como tal, o sea, a que se le tenga como tal “INOCENTE”, durante todo el proceso, hasta que se establezca su culpabilidad, mediante sentencia definitivamente firme. Lo único que se tiene por “PROBADO” es que el imputado es “INOCENTE” y debe ser tratado como tal. Que la causa se continúe por el Procedimiento Ordinario. Ahora bien ciudadana Juez, en vista de que mi defendido no posee conducta predelictual, que tiene residencia fija y su representante legal se encuentra en sala, la cual presenta suficiente para demostrar su arraigo en el país. Solicito la Libertad plena o en caso contrario una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento.- Es Todo ciudadana Juez.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, en este estado esta Juzgadora observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para el adolescente como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior de los adolescentes en sala, Decreta: PRIMERO: Se Acoge a la Precalificación en el presente hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica sobre derecho a las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo, quien aquí decide estima que los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados a los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “G ” lo que se traduce en la constitución de dos o tres fiadores que en su conjunto o separadamente reúnan la cantidad de (CIENTO VEINTE) 120 UNIDADES TRIBUTARIAS..Líbrese boleta de ingreso.- CUARTO: Se deja constancia que los adolescentes imputados no presentan ninguna lesión visible, así mismo presentan buena apariencia física y de salud. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 4:45 de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO


EL SECRETARIO ACC

KENYS VILLALTA



EXP. 1648-2014
JC/KV/ML