REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º
AUTO MOTIVADO
Exp. 1656-2014
JUEZ: Abogada. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada. VERONICA PETER, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal Adolescente.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada. YAMILET SANCHEZ.
DELITO: LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
SECRETARIO ACC: KENYS VILLALTA.
En el día de hoy, 24 de Marzo de 2014 siendo las ________ p.m., fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud de la Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. VERONICA PETER. La Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el Representante del Ministerio Público Abogada. VERONICA PETER, la Defensora Pública Abogada. YAMILET SANCHEZ, y la representante del adolescente ciudadana, CARDOZO CLAUDIA MARVELIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.096.647, N°. Telefónico 0426.732.95.23. En esta misma fecha, este tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fija la Audiencia de Presentación para el mismo día.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La representante del Ministerio Público quien expone: presento a el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por los hechos ocurridos en fecha 21-03-14 (la narrativa de los referidos hechos consta en el Acta Policial respectiva cursante al folio (3 y Vto.).
LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS
Seguidamente, la Jueza le explicó a el adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare. Seguidamente manifestó el adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expone: “si deseo declarar”. YO ME VINE DE VISITA DE COCHE Y ME VINE A SAN IGNACIO UNO, Y SE ESTABAN ECHANDO FUEGO AHÍ Y YO ARRANQUE A CORRER, Y ME METI PARA UNA CASA Y UNO DE LOS MUNICIPALES ME SACO. CUANDO ME SACARON DE LA CASA YO TENGO HASTA TESTIGOS DE QUE YO NO TENIA NADA, Y CUANDO ME SACARON ME DIERON UN POCO DE GOLPES Y TODO, ME ESTABAN AHORCANDO. CUANDO LLEGUE A LA MUNICIPAL A LAS 5 DE LA TARDE Y ME HABIAN AGARRADO A LA 1:30 DE LA TARDE. Y LA PERSONA QUE ESTA AFUERA DE CAMISA NEGRA FUE QUE ME AGARRO AMI Y ME DIO LOS GOLPES. Es todo.”
En este estado el Tribunal le cede la palabra a la DEFENSORA PUBLICA Abogada YAMILET SANCHEZ, Quien expone: “Esta Defensa después de haber escuchado la exposición del Ministerio Publico, y revisadas las Acta Policiales, pasa a invocar el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con los Art. 8 y 9 establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de igual manera al momento de la aprehensión mi defendido, alega ser aprendido dentro de la casa de la ciudadana ZULMA BLANCO, quien puede ser testigo en la presente investigación, vista las actuaciones policiales no hay suficientes elementos para atribuirle a mi defendido dicho Ilícito Penal. Solicito la Experticias de ATD y la libertad inmediata, y la presente investigación se continué por la vía del procedimiento Ordinario. Es todo. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, en este estado esta Juzgadora observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo la Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior del adolescente en sala Decreta: PRIMERO: Este Tribunal, se acoge a la precalificación fiscal como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en Relación al Artículo 114 y 5 LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “B y C ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, lo que se traduce en B) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante ciudadana CARDOZO CLAUDIA MARVELIN, quien informara regularmente al Tribunal, de la conducta del adolescente, C) obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, es decir dos (02) veces por semana los días lunes y viernes. CUARTO: Se deja constancia que los adolescentes imputados no presentan ninguna lesión visible, así mismo presentan buena apariencia física y de salud al momento de la celebración de esta Audiencia de Presentación. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Ocumare de Tuy, a los fines que le sea practicado examen de ATD al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ya identificado. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo la 01:00 de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO ACC
KENYS VILLALTA
EXP. 1656-2014
JC/KV/yerardine