REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente: 2122-14
PARTE DEMANDANTE
ANGEL ESTEBAN CORREA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-206.680.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE DENNYS AREVALO LOYO y ANGEL DARIO SOLER, inscrito en los inpreabogados Nros. 131.278 Y 139.924 respectivamente.
PARTE DEMANDADA MARIA SOLEDAD CORREA DE CENTENO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No.5.403.575.

ABOGADO ASISTENTE ALEIDA LINARES, inpreabogado No. 53.754

MOTIVO

INTERDICTO POSESORIO DE OBRA VIEJA


I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Jurisdiscente, una vez instruida de forma sumaria la causa y habiéndose formado un conocimiento del hecho, resolver sobre la existencia del presunto daño temido y las medidas cautelares conducentes, si hubiese lugar a ellas, para evitar el peligro que delata el querellante en su escrito de solicitud al cual se contraen las presentes actuaciones efectuadas en sede judicial.
El escrito de solicitud que encabeza las actas judiciales, fue interpuesto en fecha 04 de diciembre del 2013, por los abogados DENNYS AREVALO LOYO ALMAO y ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ, inscritos en el inpreabogado No. 131.278 y 139.924, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano ANGEL ESTABAN CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-206.680, por ante el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
En fecha 07 de enero de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, declina la competencia a este Tribunal.

En fecha 23 de enero del presente año, este Tribunal da por recibida la presente causa.

En fecha 05 de febrero del 2014, este tribunal mediante auto a los fines de pronunciarse con respecto a su admisibilidad acuerda Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente procedimiento y se ordena el traslado y constitución para el Quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 12 de febrero del 2014, el tribunal se traslado y constituyo en el lugar indicado, levantando acta al respecto, dejando constancia de los particulares indicados en la solicitud que encabezan las presentes actuaciones. Asimismo, estando presente la parte querellada, consigna al tribunal constante de ocho (8) folios útiles, copia simple del acta de defunción del accionante, copia de la constancia del instituto autónomo del Cuerpo de Bomberos, sobre inspección de riesgos realizada a la vivienda objeto de este procedimiento, copia de la comunicación enviada a la querellada, y copia del informe realizado a la vivienda en cuestión.

En fecha 12 de febrero de 2014, comparece la ciudadana MARIA SOLEDAD CORREA DE CENTENO, ya identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho ALEIDA LINARES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 53.754, y mediante diligencia solicita copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión. Posteriormente al día siguiente, comparece nuevamente la querellada y consigna escrito y anexos constante de tres (3) folios útiles. En esa misma oportunidad, comparece el fotógrafo designado y consigna las impresiones fotográficas tomadas en la inspección realizada.

En fecha 17 de febrero del 2014, el tribunal mediante auto admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y emplazan ala ciudadana Maria Correa de Centeno, para que comparezca por ante este juzgado dentro de los 20 días de despacho.

En fecha 18 de febrero del 2014, comparece el experto Ingeniero, y mediante escrito consigna informe técnico de las instalaciones de la vivienda objeto de este procedimiento.
En fecha 18 de febrero del 2014, comparece la ciudadana MARIA SOLEDAD CORREA DE CENTENO, asistida por la Abogada Aleida Linares, mediante diligencia se da por citada en la presente causa.

II
PARTE MOTIVA

Siendo la oportunidad correspondiente para el pronunciamiento de este Tribunal en relación a lo solicitado, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Aprecia esta directora del proceso, que nos encontramos en presencia de una acción de Interdicto de Obra Vieja, formulada por el ciudadano ANGEL ESTEBAN CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-206.680, debidamente representado por los abogados DENNYS AREVALO LOYO ALMAO Y ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ, inscritos en el inpreabogado Nros. 131.278 y 139.924, respectivamente, en su condición de propietario del inmueble constituido por una vivienda familiar, en la siguiente dirección: calle 13, Luis Eduardo Egui, de la urbanización Chara, casa 3-186, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.

En ese sentido, se observa igualmente que una vez que constituido el tribunal en el lugar donde es practicada la inspección de rigor, con ocasión a la presente querella. La parte querellada consigna copia del acta de defunción del querellante, ciudadano ANGEL ESTEBAN CORREA, titular de la cédula de identidad Nro. 206.680, tal y como se constata a los folios ciento veinte (120), ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) del presente expediente, la cual fue expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, donde se indica, que en fecha 28 de noviembre de 2013, falleció el mencionado ciudadano por causas de insuficiencia Renal Crónica Terminal, Insuficiencia Renal Crónica. Manifestando además que el accionante falleció en el mes de noviembre y aun así los abogados actúan con un poder que les fue otorgado cuando este estaba en vida.

Establece el artículo 16 del Còdigo de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

… Este artículo 16 del Còdigo Vigente viene a llenar una laguna del artículo 14 del Còdigo de Procedimiento Civil, que no consagraba de forma expresa la modalidad del interés de fundamenta el ejercicio de la acción de una demanda de mera declaración. El interés consagrado en el articulo 16 determina el ejercicio de la acción y consecuencialmente determina el impulso para solicitar la tutela jurisdiccional cautelar…” SCC, 26 de octubre 1988.

En este mismo orden de ideas, señala la sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, caso acción de amparo constitucional del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo:

“…… El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos seguidos ante este Máximo Tribunal, por disposición expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Órgano Jurisdiccional, interpretado por esta Sala en la sentencia N° 445 del 23 de mayo del 2000, recoge la institución del interés jurídico actual, como un elemento constitutivo de la acción que surge “...precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.”.
En este sentido, la referida decisión señaló lo siguiente:

“El autor argentino Roland Arazi, en el trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), señaló lo siguiente:
‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’.
La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe”.

La doctrina acogida en el citado fallo, fue ratificada posteriormente en la sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), donde se estableció lo que a continuación se transcribe:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez (...)".

Del mismo modo, en la sentencia N° 2.996 del 4 de noviembre de 2003 (caso: Rufo Alberto Guédez Falcón), esta Sala Constitucional luego de citar las decisiones parcialmente transcritas precisó, que:

“...la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos:
'Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida' (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).
Finalmente, Enrico Tullio Liebman, al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:
'Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)
‘El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)
‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho...”.

Así las cosas, en el caso de marras, aprecia quien aquí decide que quedo demostrado indefectiblemente de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente a los folios del 120 al 122, acta de defunción del accionante, quien falleció el 28 de noviembre de 2013, y como consecuencia de ello el poder otorgado a los profesionales del derecho DENNYS AREVALO LOYO ALMAO Y ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 131.278 y 139.924, para ejercer la representación de este, se extinguió con su fallecimiento; a lo cual deviene la ausencia de interés jurídico actual, tal y como lo señala el contenido del artículo 16 del Còdigo de Procedimiento, pues quedo indudablemente constatado en autos que el ciudadano ANGEL ESTEBAN CORREA, falleció en la fecha supra indicada, y es el quien ostentaba la condición de propietario del bien inmueble objeto de esta causa. Lo que con su fallecimiento, nacen los derechos de sus descendientes y estos a su vez ejercitar las acciones que les correspondan. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, y en acatamiento al mandato legal previsto en el contenido del artículo 12 del Còdigo de Procedimiento Civil según el cual los Jueces deben tener por norte de sus acto la verdad y decidir con base a lo alegado y probado en autos; es por lo que quien aquí decide forzosamente debe declarar la no procedencia del derecho en la presente acción, y así será declarada en el dispositivo del presente fallo. Y así se concluye.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de INTERDICTO DE OBRA VIEJA, incoada por el ciudadano ANGEL ESTEBAN CORREA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-206.680, contra la ciudadana MARIA SOLEDAD CORREA DE CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.403.575, conforme lo establecido en las normas a que se contraen los artículos 717 del Código de Procedimiento Civil y 786 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas y en virtud que el legislador civil no proveyó un procedimiento específico para la tramitación del presente proceso sumarial, notifíquese de la presente decisión al querellado en la forma prevista en el artículo 233 del Código Procesal Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del 2014. Años: 203° y 155°.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. JOANNY CARREÑO

EL SECRETARIO ACC
KENYS VILLALTA
Siendo las 11:00am., del día de hoy se público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC
JC/maritza
Exp.2122-14