REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
203º y 155º

DEMANDANTES: VEGAS VARGAS NOHEMI y MAITA ORTEGA EUMAR JESUS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.752.161 y V-16.433.630, respectivamente.
DEMANDADA: LOPEZ BARRETO CAROL SONNY, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 14.471.129.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMER SULBARAN MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.828.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA Y VENTA.

PRIMERO
Se inicia el presente Juicio mediante libelo de Demanda y sus recaudos anexos, presentados por los ciudadanos EUMAN JESUS MAITA ORTEGA y NOHEMI VEGAS VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.752.161 y V-16.433.630, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano WILMER SULBARAN MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.828, demandando por Cumplimiento de Contrato Compra y Venta a la ciudadana LOPEZ BARRETO CAROL SONNY, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 14.471.129.
En fecha 23 de abril de 2012, este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada

En fecha 30/4/2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó copias simple de los folios 56 y 57 de la presente causa.

En fecha 03 de mayo de 2013, este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias simples.
En fecha 04 de mayo de 2012, comparece el ciudadano Gregorio Valenzuela, quien en su condición de alguacil de este Tribunal y mediante diligencia deja constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 14/06/2012, compareció el abogado WILMER SULBARAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien procedió a consignar los emolumentos para la practica de la citación.
En fecha 22 de junio de 2012, este Tribunal mediante auto ordena la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada, asimismo ordena librar exhorto mediante oficio al circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de caracas.
En fecha 26 de octubre de 2012, este tribunal mediante auto da por recibida resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SEGUNDO
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........

Asimismo, señala el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (citado por Pierre Tapia, p. 413)

La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999, es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que la última actuación de la demandante es de fecha 14-06-2012, en la que deja constancia mediante diligencia que le hizo entrega de los emolumentos necesario al ciudadano Alguacil de este despacho para realizar la respectiva citación. Ahora bien, de igual manera se evidencia que desde la fecha en que fue retirada la comisión librada para la practica de la citación, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año y tres (3) meses, por lo que la parte actora no realizó el tramite necesario en la oportunidad respectiva para dar cabal cumplimiento a las formalidades de ley en cuanto a la citación personal de la parte demandada, incumpliendo así con dicha obligación, siendo notable la ausencia y abandono del proceso, lo que constituye un abandono al tramite procesal, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento legal, es por lo que este Tribunal considera que la última actuación realizada en el proceso se verifica a partir 14/06/2012, y como señal la sentencia de la Sala de casación Civil antes transcrita existe un desinterés de las partes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 14 de junio de 2012, la perención se consumo el día 14 de junio de 2013. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente: PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO (COMPRA Y VENTA) incoada por los ciudadanos. VEGAS VARGAS NOHEMI y MAITA ORTEGA EUMAR JESUS, , en contra de la ciudadana LOPEZ BARRETO CAROL SONNY, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO ACC,

KENYS VILLALTA
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO ACC,

KENYS VILLALTA
JC/NH/mo
EXP N° 1830-2012