REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS

JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, 07 de marzo de 2014
203° y 155°

AUTO MOTIVADO
Exp. N° 1647-2014
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VERONICA PETER ROJAS, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal Adolescente.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. JOSE RAFAEL TRUJILLO.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
SECRETARIO ACC: KENYS VUILLALTA

En el día de hoy, (07) de marzo del 2014, siendo las 2:00, horas de la tarde; fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Miranda, para que tenga lugar la Audiencia de presentación, del adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. En esta misma fecha, este tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fija la Audiencia de Presentación para el mismo día.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
La Representante del Ministerio Público expone: Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Seguidamente, la Juez le dio lectura a sus derechos previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: “Esta Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44. Constitucional y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo en este acto a realizar la presentación de la OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. siendo las 12:30, horas de la madrugada, del día miércoles cinco (5) de marzo de 2014, por funcionarios de la Policía Municipal quienes se encontraban en servicio en el estadio deportivo PEREZ AROCHA, donde se celebraban los Carnavales, los funcionarios avistaron un grupo de personas que corriendo en desbanda, motivo por el cual se acercaron hasta el lugar, logrando observar a un ciudadano tendido en el suelo, quien se encontraba ensangrentado y asimismo a pocos metros un grupo de ciudadanos agrediendo a una persona lo que motivo a dar la voz de alto, los mismos acataron la orden y huyendo por la multitud de personas que se encontraban en el lugar, donde una ciudadana le manifestó que la persona que estaban agrediendo había herido a su pareja con un arma blanca, seguidamente procedió a realizarle la inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo trasladado la víctima al Centro Asistencial Pronto Socorro, posteriormente al Centro de salud Doctor José Figuera, quedando identificado el ciudadano agresor como OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Seguidamente se realizo llamada a la Fiscalía 17° del Ministerio Público. EL Ministerio Público, Precalifica el presente hecho como HOMICIDIOO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el 80 ambos del Código Penal. Asimismo, solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescentes, y se decreta la continuación del procedimiento ordinario. Es todo”.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, el Juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, manifestando el adolescente el adolescente: OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien expone: yo estaba compartiendo con mi familia aquí en las fiesta de carnavales como a las 12 de la noche se prendió una pelea al lado de nosotros, no sé porque razón estaban peleando un grupo contra otro, entonces uno de los chamos la agarro conmigo y empezó a darme golpe y lo que yo hice fue defenderme; el chamo saco una navaja , entonces en medio del forcejeo llegaron los guardias y me agarraron y al chamo lo dejaron allí, en eso cuando los guardias me llevan yo veía al chamo allí parado ni cortado ni nada, yo le decía a los guardias que él era el que tenía el cuchillo, los guardias me montaron en la patrulla y me comenzaron a dar golpe en la cara, me llevaron hasta el modulo policial con la camiseta puesta en la cabeza, llegando al modulo había un funcionario afrodescendiente de pelo malo que me dijo estas palabras “te voy a meter medio palo”, me metieron en el calabozo y no me dejaron llamar a mi familia; sino al siguiente día, por ultimo yo no conozco a ese chamo, no sé de donde es ni nada”. Es todo.
En este estado interviene la representante del Ministerio Publico y solicita a la ciudadana Juez el derecho a formular preguntas al adolescente presente en sala. Toma la palabra la ciudadana Juez y le concede el derecho a la representante del Ministerio Publico a formular preguntas. Pasa la representante del Ministerio Publico a realizar las preguntas: Primera: ¿De dónde obtienes el arma? Respondió: El arma la tenía el, yo no sé si lo herí o no. Segunda: ¿Quién empezó la pelea? Respondió: El saco el cuchillo para cortarme y yo me defendí porque forcejeamos no sé si lo herí. Tercera: ¿Hay intercambio de palabras en medio de la pelea? Respondió: No yo no conozco a ese chamo.
En este estado interviene el Defensor Público y solicita a la ciudadana Juez el derecho a formular preguntas al adolescente presente en sala. Toma la palabra la ciudadana Juez y le concede el derecho al Defensor Publico a formular preguntas. Pasa el Defensor Publico a realizar las preguntas: Primera: ¿De dónde vienes? Respondió: De caracas. Segunda: ¿Conoces a la presunta víctima? Respondió: NO. Es todo cesaron las preguntas.
Acto seguido, se concede la palabra al Defensor público ABG. JOSÉ RAFAEL TRUJILLO, quien expone:” Vista las actas que rielan el expediente y oída la exposición del ministerio público, esta defensa invoca los artículos 44,46 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial y a base a los principios de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescentes en sus artículos 8, 37 y 540, se opone a la precalificación fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mi defendido es autor o participe de los delitos que le imputan, solicito ciudadana juez que desestime la precalificación fiscal. En el informe médico no hablan de heridas punzós penetrantes como lo dice la esposa de la víctima, solo dice el informe médico que presenta Traumatismo en la región temporal, oído y mentón y sangrado a nivel del tímpano que no pudo ser producto de un arma blanca. Que la presente causa se continúe por el procedimiento ordinario. Ahora bien ciudadana juez visto que mi representado no presenta conducta predilectual, que y que su representante legal se encuentra presente en sala, que tiene residencia fija, es estudiante y deportista, lo cual no representa un riesgo de evasión del proceso. Solicito la libertad plena o en caso contrario una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento. Es todo ciudadana Juez.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO:
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Décimo Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado este Juzgado observa: La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: Se Acoge la precalificación fiscal como HOMICIIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el 80 ambos del Código Penal. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las vías del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “G”, lo que se traduce en la constitución de dos (2) fiadores que en su conjunto o separadamente reúnan la cantidad de 80 unidades tributarias. CUARTO: Se libro Oficio a la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicado al adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, examen médico legal forense. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 3:00 p.m., se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO ACC.

KENYS VILLALTA.

Exp. Nº 1647-2014.
JC/KV/Marianne