REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

203º y 155º

EXPEDIENTE: 2081-13

DEMANDANTE: JOSE CLEMENTE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-2.506.121.
DEMANDADA: MARIA EUSTAQUIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.256.268
Abogados Asistente de la parte actora: MARCIAL RIVERO y JOSE MARTIN MENDOZA inscritos en los Inpreabogado Nros. 130.862 y155.142.
MOTIVO: NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO.
PRIMERO
Se inicia el presente Juicio mediante libelo de Demanda interpuesto por el ciudadano JOSE CLEMENTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.506.121, mediante el cual demanda a la ciudadana MARIA EUSTAQUIA HERNÁNDEZ, por Nulidad de Instrumento Público.
En fecha 16 de septiembre del 2013, el tribunal mediante auto, insta a la parte actora a efectuar la corrección del libelo de demanda.
En fecha 23 de septiembre del 2013, comparece el ciudadano JOSE CLEMENTE HERNANDEZ, y mediante diligencia da cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en fecha 16-09-13, y reforma el monto objeto de la demanda.
En fecha 25 de septiembre del 2013, el tribunal mediante auto admite la reforma de la demanda, cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, y emplaza a la ciudadana MARIA EUSTAQUIA HERNANDEZ HERNANDEZ, para que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, una vez conste en autos haberse practicado la misma.
SEGUNDO
Relativo a la extinción del proceso por perención, establece ordinal 1° artículo del 267, y el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 267, ordinal 1°:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Artículo 269:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En este sentido, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, el Tribunal observa que, la parte accionante debe cumplir con dos (2) obligaciones procesales a los fines de impulsar el proceso, las cuales han sido establecidas por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, a saber, la que corresponde a la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, y en Segundo Lugar, la de proveer de los medios necesarios al Funcionario Judicial (Alguacil), para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal o citación, las cuales deben ser satisfechas en el lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a la Admisión de la demanda, de conformidad con la norma antes transcritas.
Así las cosas, ha sido desarrollada de manera reiterada y pacífica en la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, referente a la penalización aplicable a los abogados que no cumplan con la carga procesal de impulsar el juicio, ello a los fines de impedir que los mismos se prolonguen indefinidamente, y para poder garantizar el ejercicio de la finalidad judicial para brindar una administración de justicia enfocada en el Concepto de Nuestra Carta Magna.
En sintonía a lo anterior, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-02-02, se estableció:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.” (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, se observa que fue dictado auto de admisión el día 25 de septiembre de 2013. Sin embargo, no consta en autos que desde la fecha de la admisión de la demanda, que el actor haya realizado actuación alguna donde ponga a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil determinó mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia el Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la referida Ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, es forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISION
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente: PRIMERO: Se declara perimida la Instancia en el juicio que por Nulidad de Instrumento Público incoara el ciudadano JOSE CLEMENTE HERNANDEZ, en contra de la ciudadana MARIA EUSTAQUIA HERNANDEZ HERNANDEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave a los Treinta y un (31) días del mes de marzo del Dos mil Catorce (2014), Años 203° y 155°.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO ACC.
KENYS VILLALTA


Siendo la 10:00am, del día de hoy se público la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO ACC.

JC/maritza
Exp. 2081-13