EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nº 1870-2012.
I
PARTE NARRATIVA
PARTE INTIMANTE: YRIS JOSEFINA BERNARD GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.908.512, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.291, actuando en su nombre propio y representación.
PARTE INTIMADA: NACIRA BUITRIAGO JALAFF, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-15.804.677.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
a) Planteamiento de la controversia.
Se plantea la controversia cuando en fecha 27-07-2012, se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la abogada YRIS JOSEFINA BERNARD GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.291, actuando en su nombre propio y representación, quien demando por ESTIMACION E INTIMACION DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, a la ciudadana NACIRA BUITRIAGO JALAFF, titular de la cédula de identidad N° V-15.804.677, en virtud de haberse negado a cumplir con las cláusulas firmadas y acordadas en el contrato de trabajo jurídico celebrado en fecha 12 de mayo de 2009, a los fines de que la asistiera en la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por su ex-esposo ciudadano PASCUAL ALBERTO PACHECO GONZALEZ, en el expediente N° 2257-09, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. La demandada no compareció a ejercer su defensa de ley.
b) Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 01 de agosto de 2012, este tribunal dicto auto instando a la parte demandante a subsanar los errores cometidos en el libelo de la demanda, a los fines de la admisión de la misma.
Posteriormente en fecha 02 de agosto de 2012, compareció la parte actora, y consigno reforma del libelo de la demanda, por lo que se procedió a la admisión de la misma en fecha 06 de agosto de 2012, ordenándose de igual manera el emplazamiento de la parte demandada, librándose a tal efecto la respectiva boleta de intimación.
En fecha 27 de septiembre de 2012, compareció la parte actora, quien procedió a consignar los emolumentos para la práctica de la intimación de la parte demandada. Asimismo consignó Registro de la demanda efectuado en fecha 24-08-2012, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda. En la misma fecha compareció el ciudadano alguacil de este tribunal y dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 12 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano Gregorio Valenzuela, alguacil titular de este Tribunal, quien mediante diligencia procedió a consignar resulta de citación, dejando constancia que la demandada, se negó a recibir las copias certificadas del libelo y a firmar la boleta de intimación.
En fecha 15 de noviembre de 2012, este tribunal en virtud de la resulta de la citación de la parte demandada, ordeno la notificación de la misma mediante boleta, de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2012, compareció la ciudadana YRIS JOSEFINA BERNARD GUZMAN, en su carácter acreditado en autos, y procedió a solicitar al tribunal se de cumplimiento a las formalidades previstas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de diciembre de 2012, la Juez Temporal Olga Maria Cala García, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano Abg. Fernando Orozco, quien en su carácter de secretario de este tribunal, procedió dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de haber entregado la respectiva boleta de notificación.
En fecha 08 de enero de 2013, compareció la ciudadana YRIS JOSEFINA BERNARD GUZMAN, en su carácter de parte intimante, y procedió a solicitar al tribunal sea dictada sentencia en la presente causa en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, a dar contestación a la demanda.
Luego de la notificación de la demandada (07-12-2012), comenzó a computarse el lapso para dar contestación a la demanda, y no consta en autos que la demandada haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad de ley, lo que se verificó el día 12 de diciembre de 2012.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2013, la Juez Provisoria Joanny Carreño, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes del abocamiento.
En fecha 25 de julio 2013, se le hizo entrega al ciudadano Gregorio Valenzuela, alguacil de este tribunal de las boletas de notificación.
En fecha 01 de enero del 2014, la parte demandante mediante escrito, solicita a este Juzgado todas las ratificaciones de sus escritos, y la sentencia de la causa.
En fecha 13 de enero del 2014, el tribunal mediante auto insta al alguacil de este tribunal con carácter de urgencia se sirva realizar las notificaciones respectivas.
En fecha 14 de febrero del 2014, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna resulta de la notificación practicada a la ciudadana BUITRIAGO JALAFF NACIRA.
II
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En este mismo orden de ideas, observa esta directora del proceso, que una vez admitida la presente acción se procedió a emplazar a la parte accionada, concediéndole un lapso de comparecencia al primer (1er) día de Despacho siguiente a su citación, contados a partir de que conste en auto su citación, para que consigne el monto intimado, es decir, la cantidad de doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 12.500,oo) que equivale a ciento treinta y ocho con noventa unidades tributarias (138,90 u.t) y por todas las diligencias señaladas en este libelo de demanda da un total de catorce mil quinientos bolívares (14.500,oo) lo que equivale a ciento sesenta y uno con once unidades tributarias (161.11 u.t), los cuales dan un total de veintisiete mil bolívares (27.000,oo), equivalente a trescientas unidades tributarias (300.00 u.t), más lo que corresponde por la venta del inmueble por la cantidad de trescientos cincuenta mil de bolívares (Bs. 350.000,oo) , o en su defecto ejerza el derecho de retasa o impugne el derecho al cobro de honorarios profesionales intimados. Constatándose de la revisión de las actas procesales que la parte demandada, fue debidamente intimada, el día 12 de noviembre de 2012, y negándose a recibir y firmar la compulsa que le suministrara el ciudadano alguacil de este Despacho, una vez constatados sus datos de la cédula de identidad que le permitió al mismo; por lo que posteriormente, para los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el contenido del artículo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil; actuación esta que fue verificada el día 07 de diciembre de 2012, cuando el ciudadano secretario titular de este despacho, Fernando Orozco, se traslada y a la Institución Liceo Sagrado Corazón de Jesús, ubicado en la avenida Bolívar , Charallave, donde es atendido por el ciudadano RICARDO PINTO, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.804.677, quien manifestó ser el Coordinador de la institución y comprometiéndose a hacerle entrega de dicha boleta a la ciudadana NACIRA BUITRIAGO JALAFF.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se puede observar el cumplimiento de los derechos fundamentales garantizados por nuestra carta magna, a las partes intervinientes en este proceso. Esta situación es de tal importancia, pues es deber el Juez velar por la supremacía constitucional y el fiel cumplimiento de las garantías en ella consagrada. En este sentido, observa esta jurisdicente, que las partes en todo momento se encuentran a derecho y estas han ejercido, hasta esta primera etapa del procedimiento, con demasía su derecho a la defensa, previsto en el artículo 49, ordinal 3ro. Constitucional.
Visto lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional, para dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de nuestra carta magna, pronunciarse si procede o no en derecho, la reclamación efectuada por la profesional del derecho, BERNARD GUZMAN YRIS JOSEFINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 38.291, contra NACIRA BUITRIAGO JALAFF.
Al respecto, la presente acción versa sobre Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, derivado de una acción judicial, la cual se encuentra regulada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado por nuestro máximo tribunal, que la presente acción se divide en dos fases o etapas, a saber, la primera es la fase declarativa, en la cual, sólo deben atenerse las partes al derecho o no, del abogado recurrente, al cobro de los honorarios demandados, sin entrar a pronunciarse sobre los montos de éstos, lo cual corresponde a la segunda etapa denominada estimativa.
En el caso de marras, nos encontramos en la primera fase del proceso, y siendo que la parte demandada, y habiendo sido debidamente citada del presente procedimiento no compareció a realizar oposición al derecho que reclama el accionante en intimación y estimación de honorarios profesionales. Aun cuando luego de iniciarse dicha causa la juez provisorio que conocía de la causa, hizo uso de sus vacaciones correspondiente y, una vez reincorporada a sus labores, se libra boleta de notificación a la parte demandada del avocamiento de quien aquí suscribe, no constando en autos, comparecencia alguna por parte de la ciudadana NACIRA BUITRIAGO JALAFF, ya identificada, y a quien se notifica de manera personal, tal y como se evidencia al folio 67 del presente expediente.
En ese sentido, observa quien aquí decide, que la accionante consigna junto con el escrito libelar documentos anexos que demuestran la actividad que como profesional del derecho le toco a la accionante, en el procedimiento que por PARTICIPACION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, entre la hoy demandada, ciudadana NACIRA BUITRIAGO JALAFF, ya identificada, y el ciudadano PASCUAL ALBERTO PACHECO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.425.596, signado bajo el Nro. 2257-2009, llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para alcanzar la defensa de los intereses de su asistida para ese entonces. Asimismo, siendo debidamente citada la prenombrada ciudadana en el presente procedimiento, esta no hizo acto de presencia; por lo que, es forzoso para este Tribunal declarar el derecho de la demandante al cobro de Honorarios Profesionales. Y así de concluye.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara el Derecho de la abogada YRIS JOSEFINA BERNARD GUZMAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.908.152, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 38.291, al cobro de Honorarios Profesionales. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 251 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado, en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem. Asimismo se ordena su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el Site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los seis (06) días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO ACC
KENYS VILLALTA
En esta misma fecha, se registro y publico la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO ACC.
JC/maritza
Exp. No. 1870-2012
|