EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nº 383-2011
I
PARTE NARRATIVA
PARTE SOLICITANTE: AGUSTINA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de
edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.014.063.
ABG. ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: YAJAIRA JOSEFINA LEON GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado No. 41.083
PARTE DEMANDADA: ESTEBAN BRANDET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-37.626.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA
a) Planteamiento de la controversia.
Se plantea la controversia cuando en fecha 03-10-11, se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana AGUSTINA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.014.063, debidamente asistida por la Abg. YAJAIRA JOSEFINA LEON GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado No. 41.083, quien demandó por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, al ciudadano ESTEBAN BRANDET, titular de la cédula de identidad N° V-37.626, a los fines de que reconozca como suya la firma que suscribe el documento de compra venta de un lote de terreno.
b) Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 03 de octubre del 2011, comparece por ante tribunal la ciudadana AGUSTINA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.014.063, debidamente asistida de la Abg. YAJAIRA JOSEFINA LEÓN GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado No. 41.083, y mediante escrito consigna escrito de demanda de reconocimiento de firma.
En fecha 06 de octubre del 2011, el tribunal mediante auto insta a la parte actora ciudadana AGUSTINA DE GONZÁLEZ, que corrija donde se va realizar la citación del ciudadano BRANDET ESTEBAN, a los fines de que este Órgano Judicial pueda pronunciarse sobre la admisión o no de la referida solicitud.
En fecha 29 de noviembre del 2011, comparece la parte actora, debidamente asistida de abogada, y mediante diligencia reforma el capitulo V del libelo de demanda, y solicita la citación personal del demandado. En esta misma fecha la ciudadana AGUSTINA DE GONZALEZ, le confiere poder especial a la Abg. YAJAIRA JOSEFINA LEON GONZALEZ.
En fecha 05 de diciembre del 2011, el tribunal mediante auto insta a la parte solicitante a los fines de que reforme el escrito de demanda presentado.
En fecha 30 de enero del 2012, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de reforma de demanda.
En fecha 03 de febrero del 2012, el tribunal mediante auto acuerda la citación del ciudadano ESTEBAN BRANDET, en su carácter de parte demandada, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que reconozca la firma del documento.
En fecha 13 de febrero de 2012, el tribunal mediante auto le hace entrega al alguacil exhorto dirigido al Juzgado del Municipio Urdaneta, con sede en Cúa.
En fecha 05 de marzo del 2012, mediante diligencia la Abg. YAJAIRA LEON, apoderada judicial de la parte actora, deja constancia que se le hizo entrega del exhorto y oficio No. 5410-69-C-12.
En fecha 09 de marzo del 2012, mediante diligencia la Abg. YAJAIRA LEON, apoderada judicial de la parte actora, consigno copia de los folios 1 al 4, 8,9, y 12 al 15, para la elaboración de la compulsa, para realizar la citación.
En fecha 15 de marzo del 2012, el tribunal mediante auto acuerda la elaboración de la compulsa.
En fecha 13 de abril del 2012, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, da por recibida la comisión procedente de este tribunal.
En fecha 08 de mayo del 2012, este Tribunal mediante auto, da por recibido el oficio No. 2850-00214, de fecha 30-04-12, procedente del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, las resultas de la comisión que le fue conferida.
En fecha 10 de mayo del 2012, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación mediante carteles.
En fecha 16 de mayo del 2012, el tribunal mediante auto ordena librar cartel de citación al ciudadano ESTEBAN BRANDET., a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los quince (15) días siguientes a la constancia en autos de la fijación, publicación y consignación que del presente cartel se haga.
En fecha 12 de junio del 2012, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia deja constancia de haber recibido el cartel de citación.
En fecha 29 de junio del 2012, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna ejemplar del diario la voz, de la publicación del cartel.
En fecha 03 de julio del 2012, el tribunal mediante auto da por recibido y ordena agregar a los autos, la publicación por prensa del cartel de citación.
En fecha 12 de julio del 2012, comparece la asistente legal MARBELLA RIVERO, titular de la cédula de identidad No. 11.413.787, y mediante diligencia solicita copia simple de los folios 1,2,3,y 4.
En fecha 19 de julio del 2012, el tribunal mediante auto se abstiene de expedir copias simples solicitada por la asistente legal MARBELLA RIVERO, en virtud de que la misma no tiene cualidad para actuar en la presente causa.
En fecha 26 de septiembre del 2012, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita lo conducente para realizar la fijación del cartel en el domicilio del demandado.
En Fecha 03 de octubre del 2012, el tribunal mediante auto de acuerdo a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, ordena remitir el cartel de citación junto con exhorto al Juzgado del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cúa.
En fecha 17 de enero del 2013, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, da por recibida la comisión procedente de este tribunal.
En fecha 15 de febrero del 2013, el tribunal mediante auto la Abg. Olga Maria Cala, Juez Temporal, se avoca al conocimiento de la causa, y da por recibido las resultas proveniente del Juzgado del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cúa.
En fecha 19 de marzo del 2013, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita se proceda al nombramiento de defensor ad-litem.
En fecha 11 de abril del 2013, el tribunal mediante auto, designa a la abg. ANGELINA MAZZA, como defensor ad-litem del ciudadano ESTEBAN BRANDET.
En fecha 15 de abril del 2013, mediante auto se deja constancia que se le hizo entrega al ciudadano alguacil, boleta de notificación de la abg. Angelina Mazza, en su condición de defensor ad-litem.
En fecha 22 de abril del 2013, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación a la defensora ad-litem, debidamente firmada.
En fecha 23 de abril del 2013, la abg. ANGELINA MAZZA, defensora ad-litem del ciudadano ESTEBAN BRANDET, mediante escrito acepta la designación de defensor ad-litem del demandado. En esta misma fecha mediante diligencia solicita copia simple de los folios 1,2,3,4,y 5 con sus respectivos vueltos.
En fecha 24 de abril del 2013, el tribunal mediante auto, acuerda expedir copia simple de los folios 1,2,3,4,y 5, solicitada por la defensora ad-litem.
En fecha 06 de mayo del 2013, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la citación, y juramentación de la defensora ad-litem. En esta misma fecha mediante auto el tribunal insta a la defensora ad-litem, dar cumplimiento a las formalidades previstas en la ley, y una vez conste en autos con lo ordenado, se librará la respectiva boleta de citación, a los fines de que proceda a la contestación de la demanda.
En fecha 09 de mayo del 2012, la abg. Angelina Mazza, mediante escrito, se juramenta como Defensora ad-litem del demandado, según notificación que le hiciera el tribunal en fecha 22-04-13 y aceptación el día 23-04-13.
En fecha 15 de mayo del 2013, el tribunal mediante auto deja constancia que se reincorporo a su cargo la Abg, Joanny Carreño, Juez Provisoria de este tribunal y se avoca al conocimiento de la causa, y ordena notificar a las partes.
En fecha 23 de mayo del 2013, mediante diligencia se le hace entrega al ciudadano alguacil de este tribunal boleta de notificación de la abg. Angelina Mazza.
En fecha 05 de junio del 2013, la apoderada de la parte actora, mediante diligencia, se da por notificada del avocamiento de la juez Joanny Carreño.
En fecha 19 de junio del 2013, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abg. Angelina Mazza.
En fecha 08 de julio del 2013, el tribunal mediante auto ordena librar compulsa de citación a la ciudadana Abg. Angelina Mazza, en su carácter de defensor ad-litem, a los fines de dar contestación a la demanda que por Reconocimiento de Firma, sigue la ciudadana Agustina de González, en contra de su representado.
En fecha 11 de octubre del 2013, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación de la abg. Angelina Mazza, debidamente firmada.
En fecha 18 de octubre del 2013, comparece la ciudadana AGUSTINA DE GONZALEZ, debidamente asistida por la Abg. Silvia Margarita Belisario, y mediante escrito solicita al tribunal que se tenga el documente privado que riela al folio 5, como Reconocido, tanto en su firma como en su contenido.
En fecha 23 de octubre del 2013, el tribunal mediante auto admite el escrito de prueba presentado por la parte actora.
En fecha 14 de enero del 1995, mi representada suscribió un contrato de venta privado con el ciudadano ESTEBAN BRANDET, titular de la cédula de identidad No. V-37.626, donde dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un lote de terreno de mi propiedad situado en el Valle Parroquia Foránea del Municipio Libertador, del Distrito Capital, Los Jardines del Valle, Calle 18, parte alta No. 250, el cual tiene una superficie aproximada de doscientos ocho metros cuadrados (208,mts2), o sea, trece metros (13mts) de frente por dieciséis (16mts) de fondo, y se encuentra alinderado asi: NORTE Y ESTE: con terrenos altos de mi propiedad, o sea, del Sr. Esteban Brandet; OESTE: que su frente con camino en medio y terreno de la hacienda coche; y SUR: con terrenos que es o fue de Humberto Alvarez. Este terreno formo parte de un terreno de mayor extensión de aproximadamente trescientos mil metros cuadrados (300.000mts2), y cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: la fila del cerro denominado el pato; Sur: la antigua acequia de riego de la Hacienda Santo Domingo de Solórzano; Este: el centro de la fila del cerro que parte del eje de la calle trece hasta encontrar la fila del cerro denominado el pato; y Oeste: la misma fila el pato, hasta encontrarse con terrenos de Ramón Rivero y la Posesión la Beatriz de la Hacienda Coche. La venta tuvo un precio de Bolívares cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), lo que es hoy cinco mil bolívares exactos (Bs. 5.000,oo) . Dicho inmueble le pertenece al demandado, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 21 de septiembre de 1951, bajo el No. 79, folio 194, del tomo 13.
Pero es el caso que dicho instrumento de compra venta privado se encuentra firmado por el ciudadano ESTEBAN BRANDET, aceptando dicha venta y hasta la presente fecha no hemos logrado que dicho documento se otorgue por ante una Notaría Pública o Registro Subalterno respectivo.
HECHOS Y DERECHO
Fundamento dicha acción en los artículos 1364 Código Civil, y 340, 344, 450 del Código Procesal Civil, Artículo 26, 51, y 257 de nuestra Constitución Nacional Vigente y demás normas aplicables.
Por lo tanto y en secuela de todo lo antes expuesto, es por lo que acudo en nombre de mi representada, a su competente autoridad judicial solicitar el reconocimiento de dicho documento de venta.
IV
PUNTO PREVIO
En el caso bajo estudio, observa aquí quien decide que en el devenir del proceso, el demandado, ciudadano ESTEBAN BRANDET, titular de la cédula de identidad N° V-37.626, no pudo ser citado, a pesar de las múltiples diligencias procedimentales destinadas a la verificación de la misma; tales como el exhorto enviado al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, donde en la diligencia que estampa el ciudadano alguacil de ese despacho, manifiesta que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada y no logro ubicar al demandad, tal como lo señala en su actuación cursante al folio 28.-
Agotados como fueron los trámites procedimentales para la verificación de la citación personal, tal como lo prevé el contenido del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil. Se procedió a ordenar la citación por carteles del ciudadano ESTEBAN BRANDET, titular de la cédula de identidad Nro.V-37.626, contenida en el articulo 650 ejusdem. Cumplido el lapso establecido en el mencionado articulo, no compareció el mencionado ciudadano, ni por si, ni por medio de apoderado judicial a darse por citado en esta causa; por lo que se ordeno la designación de un defensor ad litem. Tal figura recayó sobre la profesional del derecho ANGELINA MAZZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.626, tal y como lo estatuye el último aparte del artículo 650 del código in comento; quien una vez designada y debidamente notificada de tal designación, procedió a aceptar el cargo y prestó el juramento de ley. Posteriormente se le libró la respectiva boleta de citación para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, una vez conste en autos, a fin de dar contestación a la demanda que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, incoara la ciudadana AGUSTINA DE GONZALEZ, ya identificada, contra su hoy representado.
Transcurrido el lapso de ley para que tuviera lugar la contestación a la demanda, el defensor ad-litem, no compareció a consignar escrito alguno que argumentara la defensa de su representado. Asimismo, agotados los actos procesales para la culminación de la presente causa, se evidencia que tampoco promovió prueba alguna que favoreciera a su defendido.
Al respecto, señala la SALA DE CASACIÓN CIVIL, expediente Nº 2011-000339, ponencia Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 18-11-2013, en la cual declara:
En el juicio por fraude procesal intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por los ciudadanos RÉGULO DE JESÚS MARTÍNEZ DUQUE y MARGARITA INÉS MARÍN DE MARTÍNEZ, representados por el abogado en ejercicio de su profesión Manuel Guillermo Rozo Cacua, contra los ciudadanos RICARDO RODRÍGUEZ HUERTAS y MANUEL VALENTÍN SANDOVAL CALDERA, representado el primero por el defensor ad litem, abogado José Luís Arango Morales y el segundo por el profesional del derecho Carlos Martín Galvis Hernández; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2011, declarando: Sin lugar el recurso de apelación intentado por el ciudadano Manuel Valentín Sandoval Caldera, a través de su apoderado judicial. En consecuencia, con lugar la demanda por fraude procesal, condenando en las costas procesales a los demandados.
De una revisión minuciosa de las actas del expediente, se observa que el codemandado Ricardo Rodríguez Huertas no pudo ser citado durante el proceso, a pesar de múltiples diligencias procesales destinadas a tal fin, incluyendo traslados del Alguacil y publicación por carteles.
Luego de agotados los trámites de citación, se procedió al nombramiento del defensor ad litem, el cual asumió el cargo juramentándose.
El defensor ad litem, compareció en fecha 15 de junio de 2009, consignando un escrito de contestación al fondo de la demanda, pero advirtiendo que a pesar de los intentos de notificar al demandado de su designación y de la existencia del juicio, no pudo lograrlo, consignando también la constancia del envío del telegrama a la dirección del demandado, participándole la existencia del juicio y dejándole números telefónicos para ponerse de acuerdo a los efectos de la defensa. No hubo respuesta del demandado.
En el escrito de contestación de demanda, se negaron y contradijeron en forma genérica los hechos y el derecho pretendido, haciendo oposición a los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda. El 15 de junio de 2009, el defensor ad litem consignó la constancia de un nuevo telegrama, enviado a otra dirección en el tentativo de notificar al demandado de la existencia del juicio.
Luego de presentado el escrito de contestación al fondo de la demanda, el defensor ad litem consignó en fecha 6 de julio de 2009 un escrito de promoción de pruebas, donde se alegó el mérito favorable de los autos, se invocó el principio de comunidad de la prueba y se reservó el derecho a repreguntar a los testigos. Posteriormente a esta actuación, no hubo nuevas intervenciones del defensor ad litem. Tampoco consta que el defensor ad litem haya repreguntado a los testigos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:
‘…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
(…OMISIS…)
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
(…OMISIS…)
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta Sala constata de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de lo expuesto por la propia sentencia definitiva de primera instancia recaída en este juicio y de lo advertido en el voto salvado de la sentencia recurrida en esta sede de casación, que el defensor ad-litem designado por el tribunal de la causa para defender los derechos de los sucesores desconocidos de los accionados, no dio contestación a la demanda incoada, lo que menoscabó los derechos fundamentales de estos sucesores desconocidos. (Lo resaltado es del texto transcrito).
(…OMISIS…)
La doctrina de la Sala de Casación Civil, afirma que es deber del juez velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor ad litem y de su eficacia en pro de su representado en el proceso, vale decir, al contestar la demanda, interponer las pruebas que considere apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables y hacer todo cuanto sea posible para su defensa, lo cual de no cumplirse implica el deber del juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho de defensa de las partes.
Sin embargo, a pesar del serio inconveniente de poder contactar al demandado, todas estas dificultades que impidieron realmente al defensor ad litem ejercer cabalmente el derecho a la defensa, generaron que objetivamente el codemandado Ricardo Rodríguez Huertas no tuviera acceso a un objetivo ejercicio al derecho a la defensa en cuanto a las restantes actuaciones procesales. El defensor ad litem se limitó a mandar telegrama y no procuró ninguna otra vía para tratar de contactar al demandado. Se limitó luego a constatar en forma genérica la demanda, a pesar de que al ser una demanda de fraude procesal los elementos de análisis estaban a su alcance en las actas del juicio que se acusa de fraudulento.
También observa la sala que el defensor ad litem a pesar de que anunció que repreguntaría a los testigos, ninguna acción ni actividad generó en este sentido no participándolo en la etapa de evacuación de las pruebas.
Por tales razones, y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la sala encuentra en el defensor ad litem no cumplió con sus funciones de manera eficiente, lo cual lesionó el derecho de defensa del demandado.
En consecuencia, la Sala declara procedente la presente denuncia por infracción de los artículos denunciados, casará la sentencia recurrida y por cuanto el codemandado Ricardo Rodríguez Huertas se encuentra actualmente plenamente citado y asistido legalmente en el presente juicio, se ordenará la reposición de la causa al estado de que una vez recibido el expediente en el tribunal de la causa, se fije a través de un auto expreso el inicio del lapso para la contestación al fondo de la demanda. Así se decide.
Asimismo, la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, de fecha 10 -10-2012, con motivo del amparo constitucional, interpuesto por el causahabiente del ciudadano Carlos Cesare Marzorati Pozzoli, contra la sentencia que emitió, el 17 de octubre de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar el recurso de apelación que interpuso la ciudadana Virginia Ivonne Rojas, contra el auto que profirió, el 17 de enero de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esa Circunscripción en el que se negó la anulación del fallo definitivo que dictó ese Juzgado el 17 de abril de 2007. En consecuencia, anuló ese fallo definitivo y repuso la causa al estado de nueva contestación de la demanda.
(…OMISIS…)
“….. No obstante, esta Sala advierte que, en el caso de autos, tanto el Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 17 de octubre de 2011; como el Juez del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial mediante su fallo del 17 de abril de 2007, subvirtieron el orden procesal que debió seguirse en el proceso que inició el ciudadano Cesare Carlo Marzoratti Pozzoli contra la ciudadana Virginia Ivonne Rojas Nuñez.
El primero de los juzgadores no observó los parámetros legales que establece nuestro ordenamiento jurídico para dejar sin efecto la cosa juzgada y, con ello, infringió el debido proceso y la seguridad jurídica, derechos que reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma que, más allá de la esfera jurídica de la legitimada activa de autos, desconoció criterios doctrinales vinculantes que esta Sala ha establecido al respecto, cuya uniformidad de interpretación es su deber mantener.
En el caso del Juzgado de Municipio, éste omitió su deber de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada a través del debido control que debe ejercer sobre el defensor ad litem, circunstancia que mas allá de la infracción a los derechos constitucionales de la parte actora, constituye una violación al criterio interpretativo de esta Sala sobre los deberes del juez respecto de la actuación del defensor ad litem.
(…OMISIS…)
2.2 Respecto de la sentencia definitiva y firme que fue dictada el 17 de abril de 2007, que declaró con lugar la demanda originaria se observa:
Tal como alegó la ciudadana Virginia Ivonne Rojas, en el juicio principal se le designó un defensor ad litem para resguardar sus derechos e intereses quien en ejercicio de su defensa realizó las siguientes actuaciones: i) afirmó haber acudido a la siguiente dirección de la demandada cursante en los autos del juicio originario: “apartamento A-7-2, piso 8 Unidad ‘A’ Edificio El Paraiso, calle Loyola, frente a la Plaza Madariaga Urbanización El Paraiso”, actuación respecto de la cual no hay prueba alguna en los autos; ii) el 22 de enero de 2007, dirigió comunicación, a través de de DOMESA a la siguiente dirección Residencias Caroní, Apto 102, Av. El Cafetal, Caurimare, Caracas, Municipio Baruta; iii) contestó la demanda, acto en el que se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda, específicamente, negó que la demandada hubiese vendido sus derechos al demandante.
Aparte de esas gestiones, no realizó ninguna otra actuación procesal a favor de su defendida y, contrario a los deberes que le impone su cargo y el ejercicio de la abogacía, no asistió al acto de evacuación de dos testigos de la parte demandante y no apeló contra el fallo definitivo pese a que resultó contrario a los intereses de su cliente.
Ahora bien, esta Sala, en sentencia n.° 33 del 26 de enero de 2004, (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) reiteró respecto a la función del defensor ad litem, lo siguiente:
“…debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…”
Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa el contacto con su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia de su actuación, comprobable en los autos, que sus diligencias para ponerse en contacto con su defendida se redujeron el envío de una comunicación que resultó ineficaz pues, fue remitida a la dirección de la parte demandada y no de su defendida, ante esa circunstancia, no resulta creíble que el defensor hubiere acudido a la dirección de la demandada pues, de haber sido así no habría cometido semejante error en la remisión de comunicación, ya que las direcciones del demandante y la demandada quedan en Municipios diferentes pertenecientes al Área Metropolitana de Caracas que, ni siquiera, están próximos el uno del otro. Aunado a ello, la Sala aprecia como otra evidencia de la negligencia del defensor ad litem, que la carta que remitió el abogado fue enviada apenas diez (10) días continuos antes de la contestación, pese a que la juramentación del abogado fue realizada dos meses antes, con lo cual en criterio de la Sala, ni siquiera en el caso de haberla remitido a la dirección correcta, habría dado tiempo para la preparación de una defensa adecuada. En adición, el defensor no acudió a la evacuación de los testigos de la parte actora ni apeló contra la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem José Luis Villegas y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Virginia Ivonne Rojas.
Esta Sala, en sentencia n.° 531 del 14 de abril de 2005, (caso: Jesús Rafael Gil) expresó que:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”.
En virtud al criterio jurisprudencial transcrito, observa quien aquí decide que obviamente la defensora ad-litem, una vez designada y habiéndose juramentado para el ejercicio de su deber de defensa de su presentado, no cumpliendo con sus funciones de una manera eficiente, eficaz y oportuna; pues solo se limito a aceptar el cargo y darse por citada en la presente causa, cosa que conllevo a la apertura de los lapsos procesales; en donde las partes deben ejercer, una la carga de demostrar sus afirmaciones y la otra de desvirtuar los argumentos en su contra. Desentendiéndose la defensora de la causa, pues de autos se evidencia que no cumplió a cabalidad con el deber de un defensor ad-litem, para lo cual se había debidamente juramento, puesto que era su obligación y responsabilidad, realizar todos los demás actos consecutivos del proceso de manera íntegra como lo es: contestar la demanda, interponer las pruebas que considere apropiadas en beneficio de su defendido, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables y hacer todo cuanto sea posible para la debida defensa del demandado, lo que le habría permitido a su representado una defensa no superficial o incompleta, sino por el contrario una defensa plena, como orientan y ordenan los postulados constitucionales del derecho, a un proceso debido con garantías del sagrado derecho a una defensa, a través de la correcta labor en todo el curso del procedimiento, en todo su estado y grado; pudiendo observarse que perfectamente la profesional del derecho ANGELINA MAZA, plenamente identificada, en su carácter de defensor ad-litem, no procuró íntegramente las funciones inherentes a su cargo, conducta con la cual lesiona el derecho a la defensa del aquí demandado, principio este consagrado en nuestro texto constitucional. Y así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto; Este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se acuerda la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda por parte de la defensora ad-litem, abogada ANGELINA MAZZA, inscrito en el Inpreabogado N° 202.969. En consecuencia, se declara la nulidad de los actos subsiguientes, posteriores a la verificación de la citación de la defensora ad-litem, en fecha 11-10-2013 (folio N° 89), de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del mismo en el copiador llevado por este despacho. Asimismo, publíquese en el site web del TSJ. Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, a los siete (07) días del mes de marzo del 2014. Años: 203 y 155.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO ACC
KENYS VILLALTA
En esta misma fecha, se registro y publico la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO ACC.
JC/maritza
Exp. No. 383-11
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