REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Río Chico, 13 de marzo de 2.014.-
203º y 155º

EXPEDIENTE N°: 2014-26.-

SOLICITANTES: WENDY JOSEFINA GOMEZ MATA
Y
YOHAN JESUS BAUTISTA.

MOTIVO: DIVORCIO (Articulo 185-A del Código Civil Venezolano)


I

En fecha 12 de febrero de 2.014, se recibió oficio número 2014-0018, procedente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinando la competencia y adjunto solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en DIVORCIO, incoada por los ciudadanos: WENDY JOSEFINA GOMEZ MATA y YOHAN JESUS BAUTISTA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.097.822 y V-20.676.357, respectivamente, asistidos por la abogada MARIAN DEL VALLE GOMEZ MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 175.523, en el cual solicitan “se decrete el divorcio conforme a lo previsto al artículo 185 ultimo aparte del Código Civil Venezolano Vigente, alegando que su vida conyugal fue interrumpida en el 12 de febrero del año dos mil once (2.011) y que hasta la presente fecha no había sido reanudada y aún continúan así, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva”. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, por ante el la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Cruz Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de dos mil diez (2.010), según consta en el acta de matrimonio número 12, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de esa oficina y que establecieron el último domicilio conyugal en la Caserío Santa Cruz, calle Republica, casa número 70, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda. De dicha unión no procrearon hijos. En cuanto a bienes no hay nada que liquidar (Fs 04 y 05). ---


Adjunto a la solicitud consignan:
A.) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda. (F. 06).----
B.) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes (F. 07).------------------

II

El Juzgado pronuncia; que tratándose de un procedimiento no contencioso que tiene por objeto disolver el vínculo matrimonial que une a los cónyuges que de forma personal admiten el hecho de que una vez decretada la separación de Cuerpos por auto de fecha 20 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y que una vez transcurrido un (01) año de la misma los ciudadanos Wendy Josefina Gómez Mata y Yohan Jesús Bautista solicitaron la conversión en Divorcio, una vez vista y revisada ese juzgado declina la competencia por el territorio y es remitido a este juzgado en fecha 23 de enero de 2014, por oficio número 2014-0018; por lo que se hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE. --

III

Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO accionada por los ciudadanos WENDY JOSEFINA GÓMEZ MATA Y YOHAN JESÚS BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.097.822 y V-20.676.357, respectivamente, ambos suficientemente identificados en autos; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el catorce (14) de agosto de 2010, según consta de acta número 12, correspondiente al año 2.010. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 en su último aparte del Código Civil Venezolano. A continuación este juzgador pasa a precisar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: -------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remitirse en su oportunidad a las Autoridades Civiles competentes adjunto a su respectivo oficio a la Dirección de Registro Civil del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal con sede en Los Teques, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Déjese Copia Certificada de esta decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil.-----------------------

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación. --------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,

JOHNNYS OSTO BRAVO.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NOHELYS ELENA MARQUEZ.

En esta misma fecha de hoy; jueves trece (13) de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo la una horas de la tarde. (01:00 p.m.). ------------
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NOHELYS ELENA MARQUEZ












J.O.B/m.a.p.b/f.m.-
Solicitud 2.014-26.-












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Río Chico, 13 de marzo de 2014.-
203º y 155º

Vistas las actuaciones que anteceden por cuanto el Juzgado observa que se trata de un Procedimiento de Divorcio con fundamento en el artículo 185 ultimo aparte del Código Civil Venezolano, establecido con el propósito de adecuar a la realidad la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges, una vez realizada la separación cuerpos, desde el año dos mil doce (2.012). Hay que destacar que, dicho procedimiento es esencialmente no contencioso, es decir, los cónyuges dilucidan su situación en el ámbito de la Jurisdicción Voluntaria, sin existir la posibilidad de convertirlo en contencioso; no previendo la procedencia de los recursos de consulta ni de apelación; este Juzgado considera que puede procederse inmediatamente a la ejecución del fallo. En consecuencia se DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada por este Juzgado en esta misma fecha jueves trece (13) de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación. Se acuerda expedir por Secretaria; copias certificadas tanto de la Sentencia como del presente auto, para ser remitidas junto con oficio a las autoridades Civiles Competentes. Cúmplase. ------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,

JOHNNYS OSTO BRAVO




LA SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.


J.O.B/m.a.p.b/f.m.-
Solicitud 2.014-26.-