REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Río Chico, 14 de Marzo de 2.014.-
203º y 155º


EXPEDIENTE N°: 2014-17.

SOLICITANTES: DOMINGA PLANCHART
Y
FELIPE SANTIAGO FUNEZ

MOTIVO: DIVORCIO (Articulo 185-A del Código Civil Venezolano)





I

En fecha 28 de enero de 2.014, se recibió solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, incoada por los ciudadanos: DOMINGA PLANCHART, y FELIPE SANTIAGO FUNEZ, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-3.184.522, y V-5.116.791, respectivamente, asistidos por la abogada MARCIA R. VEGAS E., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 194.092, en el cual solicitan “se decrete el divorcio conforme a lo previsto al artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, alegando que su vida conyugal fue interrumpida en Junio del año 2006 y que hasta la presente fecha no había sido reanudada y aún continúan así, por lo que acotan que la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitivamente de la misma”. Continúan Manifestando los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro Gual, del Estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), según consta en el acta número 21, de los libros de matrimonios, y que establecieron el último domicilio conyugal en el sector de Caño Rico, parroquia Cupira, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda. De esa unión no procrearon hijos y en cuanto a bienes en común que liquidar alegan que no existen.
Adjunto a la solicitud consignan:
A.) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes (F. 03).--------------------
B.). Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes expedida por el Registro Civil de la parroquia del Estado Bolivariano de Miranda. (F. 04). --------------------------------
C.) Rectificación de Acta realizada por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. (Fs. 05 al 08). ----------------------------------------------------

En fecha 03 de Febrero de 2014, se admite dicha solicitud y se acuerda librar boleta de notificación a la Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Municipio Plaza, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, para que intervenga en el procedimiento como parte de buena fe. (Fs. 09 y 10). -------------------------------------------
En fecha 05 de febrero de 2014, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30.a.m) compareció el Alguacil Temporal de este Juzgado, FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, quien consigna en un (01) folio útil boleta de notificación el cual fue debidamente recibida por y firmada por la ciudadana YOUSSEF VILLANUEVA en su carácter de Asistente Administrativo II de la referida Fiscalía. (Fs. 11 y 12 ). --------------------------------------------------------------------------------------------------

II

El Juzgado pronuncia; que tratándose de un procedimiento no contencioso que tiene por objeto disolver el vínculo matrimonial que une a los cónyuges que de forma personal admiten el hecho de la separación fáctica por más de siete (07) años de manera ininterrumpida (separados desde el mes de junio del año mil seis 2006), donde su vida en común no era ni será posible, ni posibilidad alguna de conciliación, por lo que han decidido de mutuo acuerdo, proceder a formalizar la disolución del vinculo matrimonial; así mismo y notificada como fue, la Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público del Estado Miranda, transcurrido y vencido el lapso de diez (10) días hábiles sin existir actuaciones ni haber pronunciamiento de la misma, este Juzgador considera procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae a este procedimiento. Y ASI SE DECIDE. ---------------------------

III

Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO accionada por los ciudadanos DOMINGA PLANCHART, y FELIPE SANTIAGO FUNEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-3.184.522 y V-5.116.791, respectivamente, asistidos por la abogada, MARCIA R. VEGAS E. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 194.092; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el 17 de Noviembre de dos mil cinco (2005), según consta de acta número 21, correspondiente al año 2005. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. A continuación este juzgador pasa a precisar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara con lugar LA SOLICITUD DE DIVORCIO accionada por los ciudadanos DOMINGA PLANCHART y FELIPE SANTIAGO FUNEZ ambos suficientemente identificados en autos; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el diecisiete (17) de noviembre del año dos mil cinco (2005). -----------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remitirse en su oportunidad a las Autoridades Civiles competentes adjunto a su respectivo oficio al Registro del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, con sede en Cúpira y al Registro Principal del Estado Miranda, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.--
TERCERO: Envíese Copia Certificada con oficio de esta decisión a la Fiscalía Décima Tercera (13º) del Ministerio Público, Guarenas-Municipio Plaza del Estado Miranda.--------
CUARTO: Déjese Copia Certificada de esta decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil.-----------------------

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, a los catorce (14) días del mes de marzo del año (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación. -------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,

JOHNNYS ALAN OSTO BRAVO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NOHELYS ELENA MÁRQUEZ ROMERO.
En esta misma fecha de hoy; catorce (14) de marzo del dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana. (09:30 a.m.). ----------------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NOHELYS ELENA MÁRQUEZ ROMERO.

J.A.O.B/n.e.m.r/m.p.-
Solicitud 2.014-17.-