REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede de la Población de Rio Chico.
.Años: 203º y 155°.
Expediente: 2009-102.
SOLICITANTE: Ciudadana TATIANA KATERINA VILLASMIL PAPASTERGUI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.732.877.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JESUS MARIA MARCANO COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 124.877.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
En fecha 12 de mayo de 2009 se recibió por ante la Secretaría de este Despacho Judicial, solicitud presentada por el abogado JESUS MARIA MARCANO COLMENARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TATIANA KATERINA VILLASMIL PAPASTERGUI, ya identificada; mediante la cual expone lo siguiente: “…en la partida de nacimiento de mi representada TATIANA KATERINE VILLASMIL PAPASTERGUI, su madre aparece como STELA PAPASTERGUI DE VILLASMIL, (omissis), siendo el verdadero nombre de su prenombrada madre, STILIANI PAPA-ASTERIOU DE VILLASMIL…”.
Mediante auto dictado en fecha 13 de mayo de 2009, cursante al folio 09, se admitió la presente solicitud, ordenándose la publicación del edicto respectivo; así como también, se acordó la notificación a la Fiscal 13º del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de Guarenas del Estado Miranda.
El 25 de junio de 2009 (f. 15), el abogado JESUS MARIA MARCANO COLMENARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó el edicto publico en el diario El Universal.
Riela al folio 17 del presente expediente, diligencia suscrita por la abogada IBIS TOUR, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual solicitó que se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de recabar los datos filiatorios de la ciudadana STILIANI PAPA-ASTERIOU DE VILLASMIL; siendo acordado mediante auto de fecha 29 de junio de 2009 (f. 18), dicha información hasta la presente fecha no cursa el autos.
En fecha 13 de julio de 2009, folio 20 del presente expediente, el abogado JESUS MARIA MARCANO COLMENARES, apoderado judicial de la parte recurrente, consignó copia simple del acta de matrimonio de la ciudadana STILIANI PAPA-ASTERIOU DE VILLASMIL.
Mediante auto dictado en fecha 10 de marzo de 2014 (f.22), quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa que nos ocupa.
Ahora bien, el Tribunal, a los fines de proveer sobre la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, hace las siguientes observaciones:
Es menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este Sentenciador).
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido que:
"…Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…". (Subrayado de este Sentenciador).
Igualmente, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156, de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...” (Negrilla de este Tribunal).
Es así como la misma Sala, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido previamente lo anterior, observa este Sentenciador, que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los proceso, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causa por largos períodos, tal como ocurrió en el presente caso, el cual estuvo paralizado desde el día 13 de julio de 2009, fecha en la cual el abogado JESUS MARIA MARCANO COLMENARES, apoderado judicial de la parte recurrente, consignó copia simple del acta de matrimonio de la ciudadana STILIANI PAPA-ASTERIOU DE VILLASMIL; y como consecuencia de la inactividad procesal imputable a la solicitante, se han configurado los supuestos para decretar la perención de la instancia, y así se hace saber.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la población de Rio Chico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, y en consecuencia, se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con el artículo 283 del Código in comento, no hay especial condenatoria en costas.
A tales, efectos, se ordena el cierre y archivo del presente expediente, y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la población de Rio Chico, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOHNNYS OSTO BRAVO.
LA SECRETARIA,

NOHELYS ELENA MARQUEZ ROMERO.
En esta misma fecha 14 de marzo de 2014, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

NOHELYS ELENA MARQUEZ ROMERO.





EXPEDIENTE: 2009-102.