REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede de la Población de Rio Chico.
.Años: 203º y 155°.
Expediente: 2009-237.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AMERICA ROJAS BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.248.248.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JEAN CARLOS GUZMAN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.944.716.
MOTIVO: Justicia Alternativa.

En fecha 17 de noviembre de 2009 se recibió por ante la Secretaría de este Despacho Judicial, solicitud presentada por la ciudadana AMERICA ROJAS BARRIOS, ya identificada; mediante la cual expone lo siguiente: “…mantuve vida concubinaria con el ciudadano JEAN CARLOS GUZMAN CAMPOS (…), que el sustento que le correspondía a los niños lo cubría yo, para que él con el aporte económico lo invirtiera en un terreno municipal ubicado en Cúpira (…), que por medio de rumores me entero que la casa la van a poner a nombre de otra persona (…), que ruego muy encarecidamente a este juzgado se sirva hacer los respectivos estudios y someter a consideración la situación planteada, ya que considero que se están lesionando los derechos de mis tres hijos…”.
Mediante auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2009, cursante al folio 03, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del demandado.
En fecha 20 de noviembre de 2009 (f. 07), se llevo a cabo la citación del ciudadano JEAN CARLOS GUZMAN CAMPOS.
El día 25 de noviembre de 2009 (f. 08), tuvo lugar la reunión conciliatoria entre las partes, no llegando a ningún acuerdo conciliatorio.
Cursa al folio 28 del presente expediente, diligencia de fecha 07 de junio de 2011, suscrita por la ciudadana JOSEFA CAMPO, asistida por el abogado JESUS RAMON DIAZ PARICHE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.027; mediante la cual solicita copias certificadas de algunas actuaciones que riela en el presente expediente, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2011 (f. 30).
Mediante auto dictado en fecha 10 de marzo de 2014 (f. 31), quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa que nos ocupa.
Ahora bien, el Tribunal, a los fines de proveer sobre la presente solicitud de Justicia Alternativa, hace las siguientes observaciones:
Es menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este Sentenciador).

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido que:
"…Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…". (Subrayado de este Sentenciador).

Igualmente, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156, de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...” (Negrilla de este Tribunal).

Es así como la misma Sala, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido previamente lo anterior, observa este Sentenciador, que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los proceso, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causa por largos períodos, tal como ocurrió en el presente caso, el cual estuvo paralizado desde el día 07 de junio de 2011, fecha en la cual la ciudadana JOSEFA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.228.167, asistida por el abogado JESUS RAMON DIAZ PARICHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.027, solicitó copias certificadas de algunas actuaciones que cursan en autos; y como consecuencia de la inactividad procesal imputable a la solicitante, se han configurado los supuestos para decretar la perención de la instancia, y así se hace saber.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la población de Rio Chico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, y en consecuencia, se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con el artículo 283 del Código in comento, no hay especial condenatoria en costas.
A tales, efectos, se ordena el cierre y archivo del presente expediente, y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la población de Rio Chico, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOHNNYS OSTO BRAVO.
LA SECRETARIA,

NOHELYS ELENA MARQUEZ ROMERO.
En esta misma fecha 14 de marzo de 2014, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

NOHELYS ELENA MARQUEZ ROMERO.





EXPEDIENTE: 2009-237.