REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede de la Población de Rio Chico.
.Años: 203º y 155°.
Expediente: 2010-189.
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA LUCIA REIS PESTANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.067.347.
MOTIVO: Titulo Supletorio de Propiedad.
En fecha 13 de agosto de 2010, se recibió por ante la Secretaría de este Despacho Judicial, solicitud presentada por la ciudadana MARIA LUCIA REIS PESTANA, ya identificada, asistida por el abogado JHONNY ALFREDO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 124.086; mediante la cual solicita que se decrete como Título Supletorio Suficiente de Propiedad a su favor, sobre unas bienhechurías construidas por él, en un lote de terreno Municipal, ubicado en la Carretera Nacional Caracas-Oriente, sector La Encrucijada de El Guapo, Parroquia El Guapo, Municipio Páez del Estado Miranda.
Mediante auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2010, cursante al folio 09, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud; fijándose la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante.
En fecha 27 de septiembre de 2010 (f. 10 y 11), oportunidad para que tuviera lugar la comparecencia de los testigos promovidos, este Tribunal declaró desierto dicho acto, por cuanto los mismos no comparecieron al acto.
En fecha 15 de noviembre de 2010 (f. 12), la ciudadana MARIA LUCIA REIS PESTANA, asistida por el mencionado profesional del derecho, solicitó que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos; lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2010, cursante al folio 15 del presente expediente.
En fecha 24 de noviembre de 2010 (f. 16 y 17), oportunidad para que tuviera lugar nuevamente la comparecencia de los testigos promovidos por la solicitante, este Tribunal declaró desierto dicho acto, por cuanto los mismos no comparecieron al acto.
Mediante auto dictado en fecha 10 de marzo de 2014 (f. 18), quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa que nos ocupa.
Ahora bien, el Tribunal, a los fines de decidir sobre la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, hace las siguientes observaciones:
Es menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este Sentenciador).
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido que:
"…Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…". (Subrayado de este Sentenciador).
Igualmente, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156, de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...” (Negrilla de este Tribunal).
Es así como la misma Sala, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido previamente lo anterior, observa este Sentenciador, que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los proceso, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causa por largos períodos, tal como se evidencia en el presente caso, el cual estuvo paralizado desde el día 24 de noviembre de 2010, oportunidad para que tuviera lugar nuevamente la comparecencia de los testigos promovidos por la solicitante, siendo declaró desierto dicho acto, por cuanto los mismos no comparecieron al acto; y como consecuencia de la inactividad procesal imputable al solicitante, se han configurado los supuestos para decretar la perención de la instancia, y así se hace saber.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la población de Rio Chico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, y en consecuencia, se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con el artículo 283 del Código in comento, no hay especial condenatoria en costas.
A tales, efectos, se ordena el cierre y archivo del presente expediente, y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la población de Rio Chico, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOHNNYS OSTO BRAVO.
LA SECRETARIA,

NOHELYS ELENA MARQUEZ ROMERO.
En esta misma fecha 14 de marzo de 2014, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

NOHELYS ELENA MARQUEZ ROMERO.

EXPEDIENTE: 2010-189