REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Río Chico, 19 de Marzo de 2.014.-
203º y 155º
EXPEDIENTE N°: 2014-20.
SOLICITANTES: NEWMAN EDUARDO LINARES RODRIGUEZ
Y
SCHIARA NUBIA LOPEZ ZAMBRANO
MOTIVO: DIVORCIO (Articulo 185-A del Código Civil Venezolano)
I
En fecha 03 de febrero de 2.014, se recibió solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, incoada por los ciudadanos: NEWMAN EDUARDO LINARES RODRIGUEZ y SCHIARA NUBIA LOPEZ ZAMBRANO, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-12.729.490, y V-13.687.838, respectivamente, por intermedio de su apoderada judicial, abogada JENYANITH GOMEZ ROCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 144.230, en el cual solicita: “…Se decrete el divorcio conforme a lo previsto al artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, alegando que su vida conyugal fue interrumpida desde el diez (10) de Enero del año 1999, y que hasta la presente fecha no había sido reanudada y aún continúan así, por lo que acotan que la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitivamente de la misma”. Continúan Manifestando los solicitantes, por intermedio de su apoderada judicial, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 24 de Noviembre de mil novecientos noventa cuatro (1994), según consta en el acta número 143, de los libros de matrimonios, que establecieron el último domicilio conyugal en la Urbanización Arboleda I, Vereda 06, Casa Numero 23, Parroquia Río Chico del Estado Miranda. De esa unión procrearon una (01) hija el cual lleva por nombre: NEWREIMY SUILIN LINARES LOPEZ de dieciocho años de edad, y en cuanto a bienes en común que liquidar alegan que no existen.
Adjunto a la solicitud consignan:
A.) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes (F. 02).--------------------
B) Copias fotostáticas del Poder Especial. (F.03 al 08)-------------------------------------------
C.). Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes expedida por el Registro Civil de la Parroquia Macarao del Estado Bolivariano de Miranda. (F. 09). ----------------------
E) Copia certificada de la certificación del Acta de Nacimiento de NEWRWEIMY SUILIN LINARES LOPEZ, expedido por el Consejo Nacional Electoral- Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador, Parroquia Macarao (F.10) ---------------------------------
En fecha 05 de Febrero de 2014, se admite dicha solicitud y se acuerda librar boleta de notificación a la Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Municipio Plaza, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, para que intervenga en el procedimiento como parte de buena fe. (Fs. 11 y 12). -------------------------------------------
En fecha 21 de febrero de 2014, siendo la una horas y cuarenta minutos de la mañana (01:40.p.m) compareció el Alguacil Temporal de este Juzgado, FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, quien consigna en un (01) folio útil boleta de notificación el cual fue firmada por la abogada HAYDÉE ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar interino de decimo tercera (13°) del Ministerio Público del Estado Miranda (Fs. 13 y 14). -------------------------------------------
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, comparece la Abogada HAYDEE CAROLINA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Tercera (13°) del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quien emite observación: 1) que se inste a la apoderada especial a señalar los datos del instrumento poder en el escrito de la solicitud y 2) mencionar la fecha y tiempo transcurrido de la ruptura del vínculo conyugal. (F. 15) -----------------------------------------------------------------------------
En fecha 11 de Marzo de 2014, este Juzgado mediante auto emite Observaciones por el cual exhorta a cumplir con lo ordenado por la Abogada HAYDEE CAROLINA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Tercera (13°) del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia, este Tribunal una vez que se haya cumplido con lo antes expuesto, pasará a dictar la respectiva decisión (F. 16). --
En fecha 13 de Marzo de 2014, compareció ante este juzgado la Profesional del Derecho Abg. JENYANITH GOMEZ ROCHE, mediante diligencia expone lo solicitado por la Abogada HAYDEE CAROLINA ESPINOZA Fiscal Auxiliar Interina Décima Tercera (13°) del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en Guarenas (F. 17). ----
II
El Juzgado pronuncia; que tratándose de un procedimiento no contencioso que tiene por objeto disolver el vínculo matrimonial que une a los cónyuges que de forma personal admiten el hecho de la separación fáctica por más de quince (15) años años de manera ininterrumpida, separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital, ningún tipo de vida en comunidad, ni posibilidad alguna de conciliación, por lo que han decidido de mutuo acuerdo, proceder a formalizar la disolución del vinculo matrimonial; por lo que se hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. ES TODO Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------
III
Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO accionada por los ciudadanos NEWMAN EDUARDO LINARES RODRIGUEZ, y SCHIARA NUBIA LOPEZ ZAMBRANO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-12.729.490 y V-13.687.838, respectivamente, por intermedio de su apoderada judicial, abogada JENYANITH GOMEZ ROCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 144.230; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el 24 de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según consta de acta número 143, correspondiente al año (1994). Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. A continuación este Juzgador pasa a precisar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara con lugar LA SOLICITUD DE DIVORCIO accionada por los ciudadanos NEWMAN EDUARDO LINARES RODRIGUEZ y SCHIARA NUBIA LOPEZ ZAMBRANO ambos suficientemente identificados en autos; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el veinticuatro (24) de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994). -----------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remitirse en su oportunidad a las Autoridades Civiles competentes adjunto a su respectivo oficio al Registro Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y al Registro Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Envíese Copia Certificada con oficio de esta decisión a la Fiscalía Décima Tercera (13º) del Ministerio Público, Guarenas-Municipio Plaza del Estado Miranda.--------
CUARTO: Déjese Copia Certificada de esta decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil.-----------------------
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación. -------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
JOHNNYS ALAN OSTO BRAVO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NOHELYS ELENA MÁRQUEZ ROMERO.
En esta misma fecha de hoy; diecinueve (19) de marzo del dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las once horas de la mañana. (11:00 a.m.). -------
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NOHELYS ELENA MÁRQUEZ ROMERO.
J.A.O.B/n.e.m.r/m.p.-
Solicitud 2.014-20
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