REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de los Municipios Páez y Pedro Gual de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Rio Chico, diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).
Años: 203º y 155º.

EXPEDIENTE: 2014-49.

Visto el escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2014, por el ciudadano DOMINGO EUGENIO CORDOVA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.837.760, asistido por el abogado DOMINGO DOMINGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 164.620, mediante el cual explano lo siguiente: “…que en el año 1999 fallece mi padre González Agustín de la Luz (…), causa de la muerte infarto mío cardio-insuficiencia cardio global, según acta de defunción asentada en el acta 020 del año mencionado, el acta en cuestión presenta dos fechas distintas de su muerte (error material) 1ero. 20 de septiembre de 1999, y le sigue 19 de septiembre de 1990, siendo lo correcto 20 de setiembre de 1999 (sic)…”. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal procede a analizar sobre la admisión o no de la presente demanda de Rectificación de Acta de Defunción, en los términos siguientes:

Del escrito libelar se observa que el accionante, argumenta: “…el acta en cuestión presenta dos fechas distintas de su muerte (error material), 1ero. 20 de septiembre de 1999 y le sigue 19 de septiembre de 1990, siendo lo correcto 20 de setiembre (sic) de 1999…”.

Conjuntamente con el escrito libelar, fueron anexadas actuaciones cursante en el asunto signado bajo el Nº 2014-05, nomenclatura de este Tribunal, contentivo de la solicitud de Justificativo de Testigos, presentada igualmente por el ciudadano DOMINGO EUGENIO CORDOVA REYES.

En este orden de ideas, prevé los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los siguientes:

RECTIFICACIÓN DE ACTAS.
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

RECTIFICACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado de este Sentenciador).

Igualmente, preceptúa los artículos 87, 88 y 89 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los siguientes:
Rectificación de Acta y Cambio de Nombre.
“Artículo 87. Toda solicitud de rectificación de actas y cambio de nombre, será sustanciada y resuelta por las Oficinas Municipales de Registro Civil…”.

Procedencia de la Rectificación.
“Artículo 88. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando existan omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten su fondo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil y el presente Reglamento”.

Errores Materiales.
“Artículo 89. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que no son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvados al final del acta”.


En consecuencia, con los fundamentos ya expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la Población de Rio Chico, actuando como Tribunal de Primera Instancia, según Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de Rectificación de Acta de Defunción, incoada por el ciudadano DOMINGO EUGENIO CORDOVA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.837.760, asistido por el abogado DOMINGO DOMINGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 164.620, y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la población de Rio Chico, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. JOHNNYS OSTO BRAVO.
LA SECRETARIA,


NOHELYS ELENA MARQUEZ ROMERO.

En esta misma fecha 19 de marzo de 2014, dentro de las horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


NOHELYS ELENA MARQUEZ ROMERO.



EXPEDIENTE: 2014-49.