REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE











JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Río Chico, veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
Años: 203º y 155º.


Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de Inspección Judicial, solicitada por el ciudadana ALI JOSE EGUI GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.274.289, asistido por el abogado JHONNY ALFREDO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 124.086, este Tribunal observa:
Cursa al folio 17 del presente expediente, escrito presentado por el abogado JHONNY ALFREDO HERNANDEZ, mediante el cual manifestó entre otras cosas: “…actuando en este acto como abogado asistente del ciudadano Egui Guzmán Alí José…”.
Visto y analizado dicho escrito, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Prevé el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. (Subrayado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 168 eiusdem, lo siguiente:
“podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”.

Entonces, las actuaciones de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder, bien sea en forma auténtica o apud acta, por lo que, su interpretación debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo.
Considera este Tribunal, que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo para las partes como para el Juez, lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera; aunado al hecho, que luego de una revisión minuciosa a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el abogado JHONNY ALFREDO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 124.086, carece de facultad expresa para actuar en representación de la parte solicitante ciudadano ALI JOSE EGUI GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.274.289, y así se hace saber.
En consecuencia, con los fundamentos ya expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara no ha lugar el pedimento formulado por el abogado JHONNY ALFREDO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 124.086, mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo del corriente año, por cuanto dicho profesional del derecho, carece de poder para actuar en nombre del ciudadano ALI JOSE EGUI GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.274.289, y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la población de Rio Chico, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. JOHNNYS OSTO BRAVO.
LA SECRETARIA,


NOHELYS ELENA MARQUEZ ROMERO.

En esta misma fecha 27 de marzo de 2014, dentro de las horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


NOHELYS ELENA MARQUEZ ROMERO.























EXPEDIENTE: 2013-257.