REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Río Chico, 31 de Marzo de 2.014-
203º y 155.-
CONSIGNATARIO: JEAN CARLOS GREGORIO NIÑO.
BENEFICIARIA: BRENDA JOSEFINA MAESTRE MARQUEZ.
MOTIVO: PENSIÓN DE MANUTENCIÓN.
I
Se inicio el presente procedimiento de consignación por escrito presentado en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil once (2011), por el ciudadano JEAN CARLOS GREGORIO NIÑO, ya identificado, donde solicita: Que se cite a la ciudadana BRENDA JOSEFINA MAESTRE MARQUEZ, quien puede ser localizada en la Urbanización La Victoria, Calle Los Mangos, Parcela C-5, Casa S/Nº, Río Chico, Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio en relación a la pensión de manutención y régimen de visitas del niño JEAN CARLOS JESÚS NIÑO MAESTRE. (F. 01).-------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien; en el caso de autos se observa que en la misma fecha 21-07-2011, se libró la respectiva boleta de citación a la ciudadana BRENDA JOSEFINA MAESTRE MARQUEZ. (F. 02).------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 25 de julio de 2011, fue recibida y firmada la respectiva boleta de citación, la cual se consigna a la presente solicitud. (F. 03).--------------------------------------------------
En fecha 26 de julio de 2011, se celebro acto conciliatorio entre las partes, donde se firmo el siguiente acuerdo conciliatorio: Pensión de Manutención por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS EXACTOS (Bs. 200,00) de manera quincenal y en relación al régimen de visitas lo dejará con el padre los fines de semana y lo recogerá los días lunes al mediodía, estando de acuerdo el padre del niño, quien consignó en el mismo acto copia de la cédula de identidad y boleta de citación debidamente firmada por la citada. (Fs. Del 04 al 07).---------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 01 de agosto de 2011, comparece la ciudadana BRENDA MAESTRE, plenamente identificada en autos, quien recibe de manos de la ciudadana ANA TERESA JAEN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.225.415 en representación del ciudadano JEAN CARLOS GREGORIO NIÑO, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS EXACTOS (Bs. 200,00) correspondiente a la primera quincena del mes de julio del 2011 dando cumplimiento al acta suscrita en fecha 26 de julio de 2011. (F. 08).----------------------
En fecha 03 de agosto de 2011, este Juzgado dictó auto donde en virtud que hasta la presente fecha no han llegado las chequeras correspondientes del Banco Bicentenario, la ciudadana BRENDA MAESTRE, recibió de manos de la ciudadana ANA TERESA JAEN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.225.415 en representación del ciudadano JEAN CARLOS GREGORIO NIÑO, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS EXACTOS (Bs. 200,00) correspondiente a la segunda quincena del mes de julio del 2011. Se admite el mismo y en consecuencia se le da entrada en el libro respectivo bajo el Nº 2011-07, por motivo de Pensión de Manutención. (F. 09).-----------------------------------------
En fecha 03 de agosto de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual una vez analizada la causa se pudo observar que existe error en la foliatura y en consecuencia se acuerda corregir el mismo, conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (F. 10).------------------------------------------------------------------------
En fecha 06 de octubre de 2011, este Juzgado dictó auto donde una vez revisado el contenido del presente expediente, se hace necesario la apertura de la respectiva cuenta bancaria donde se materialice el correspondiente depósito por motivo de pensión de manutención, dando así cumplimiento al mandato de recomendación de fecha 27 de agosto de 2008, por parte del funcionario adscrito a la División de Servicios Judiciales de la División Administrativa Regional del Estado Miranda, en relación al manejo o Procedimientos de Fondos a Terceros. (F. 11).------------------------------------------------------
En fecha 14 de marzo de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual el Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa. (F. 12).--------------------------------
II
Este Juzgado de los Municipios a Páez y Pedro Gual considera oportuno hacer ciertas consideraciones; toda vez que la presente acción se encuentra enmarcada en un supuesto bien particular y definido: De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a pronunciarse en los siguientes términos: ---------------------------------------------------
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador; es de destacar que en el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad permitiéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías y medios extrajudiciales.--------------------------------------------------------------------------------------------
Al respecto el autor patrio Rengel Romberg señala que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-------------------------------------------------------------------
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: ---
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano;
la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.---------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día primero (01) de agosto del año dos mil once (2011), fecha en la cual fue la última actuación que corre inserta en el folio ocho (08) de este expediente, hasta el día de hoy, han transcurrido dos (02) años, siete (07) meses y catorce (14) días, tiempo en el cual no ha habido actuación alguna realizada por las partes para impulsar el procedimiento por espacio más de un (01) año como se establece en el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la obligación de continuar el proceso hasta su total definitiva, cumpliendo así con los deberes que la ley. En caso contrario se vería materializada la INSTITUCIÓN JURIDICA DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.-------------------
III
Por todos y cada uno de los argumentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE RÍO CHICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa; todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente relación jurídica-procesal interpuesta por los ciudadanos JEAN CARLOS GREGORIO NIÑO y BRENDA JOSEFINA MAESTRE MARQUEZ, ambas partes suficientemente identificados en autos. En consecuencia este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento interpuesto por las partes solicitantes; todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la Institución. -----------
TERCERO: Una vez dictado el presente fallo; se produce todos y cada uno de los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ----------
CUARTO: Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ----------------------
QUINTO: Archívese el presente expediente y posteriormente sea remitido al archivo judicial en su debida oportunidad. ---------------------------------------------------------------------
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. -------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
JOHNNYS OSTO BRAVO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NOHELYS ELENA MÁRQUEZ ROMERO.
En esta misma fecha de hoy; treinta y uno (31) de marzo del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. -------------------
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NOHELYS ELENA MÁRQUEZ ROMERO.
J.O.B/n.e.m.r/e.v.-
Expediente Consignación Nº 2011-07.-