REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Río Chico, 31 de Marzo de 2.014-
203º y 155.
CONSIGNATARIO: MANUEL ANTONIO DÍAZ.
BENEFICIARIA: MARÍA ESTHER MENDOZA BERTEL.
MOTIVO: PENCIÓN DE MANUTENCIÓN.
I
Se inicio el presente procedimiento de consignación por escrito presentado en fecha tres (03) de agosto del año dos mil once (2011), por la ciudadana MARÍA ESTHER MENDOZA BERTEL, ya identificada en autos, donde solicita: Que se cite al ciudadano MANUEL ANTONIO DÍAZ, quien puede ser ubicado en la Parroquia Río Chico, Urbanización Los Canales, Avenida Nº 05, frente al Hotel Playa Colada, parcela 205-B a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la obligación de manutención de sus dos hijos MIGUEL ALEJANDRO y MANUEL ALEXANDER, consignando así mismo copias fotostáticas de las respectivas cédulas de identidad. (Fs. 01 y 02).--------------
Ahora bien; en el caso de autos se observa que en fecha 05 de agosto de 2011, se libró la respectiva boleta de citación al ciudadano MANUEL ANTONIO DÍAZ, siendo recibida y firmada en esa misma fecha. (Fs. 03 y 04).----------------------------------------------
En fecha 09 de agosto 2011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano MANUEL ANTONIO DÍAZ, quien manifestó que por cuanto la madre de sus dos hijos MARÍA ESTHER MENDOZA no compareció para llevar a efecto el acto conciliatorio, se compromete a consignar en cuenta bancaria a nombre de este Juzgado la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 400,00) de manera mensual, mas tardar los días 18 de cada mes. El tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana MARÍA ESTHER MENDOZA. (F. 05).-----------------------------------------------
En fecha 10 de agosto de 2011, se libró nuevamente boleta de citación a nombre del ciudadano MANUEL ANTONIO DÍAZ, siendo recibida y firmada en la misma fecha. (Fs. 06 y 07).---------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 20 de septiembre de 2011, el ciudadano MANUEL ANTONIO DÍAZ hizo acto de presencia en la Sala de este Tribunal para consignar planillas de depósitos signadas con los números 22501953 y 31576230 respectivamente, por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 400,00) cada una, a favor de sus menores hijos, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2011. (F. del 08 al 10). ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 21 de septiembre de 2011, comparece por ante este Juzgado la ciudadana MARÍA ESTHER MENDOZA BERTEL, quien consignó escrito de solicitud de consignación, a los fines le sea entregado el respectivo cheque. El tribunal lo admite y en consecuencia se acuerda entregar dicha consignación en su oportunidad. (F. 11).--------------
En fecha 26 de septiembre de 2011, este Juzgado dictó auto donde vista la respectiva consignación de planillas de depósitos a nombre de este Juzgado y a favor de la ciudadana MARÍA ESTHER MENDOZA BERTEL. Se admite y en consecuencia se le da entrada en el libro respectivo bajo el Nº 2011-09. (F. 26).--------------------------------------
En fecha 27 de septiembre de 2011, comparece la ciudadana MARÍA ESTHER MENDOZA BERTEL a quien se le hizo entrega del cheque Nº 56680463, por la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS EXACTOS (Bs. 800,00) por concepto de pensión de manutención. (Fs. Del 13 al 15).----------------------------------------------------------------------
En fecha 27 de septiembre de 2011, comparece nuevamente la ciudadana MARÍA ESTHER MENDOZA BERTEL, quien solicita sea citado nuevamente el ciudadano MANUEL ANTONIO DIAZ, ya que no está de acuerdo con la cantidad que consigna cada mes. Siendo librara en la misma fecha la respectiva boleta de citación. (Fs. 16 y 17).---
En fecha 06 de octubre de 2011, este Juzgado dictó auto donde una vez revisado el contenido del presente expediente, se hace necesario la apertura de la respectiva cuenta bancaria donde se materialice el correspondiente depósito por motivo de pensión de manutención, dando así cumplimiento al mandato de recomendación de fecha 27 de agosto de 2008, por parte del funcionario adscrito a la División de Servicios Judiciales de la División Administrativa Regional del Estado Miranda, en relación al manejo o Procedimientos de Fondos a Terceros. (F. 18).------------------------------------------------------
En fecha 19 de octubre de 2011, comparece ante este juzgado el ciudadano DAIRON RAFAEL GUACARAN YANEZ, en su carácter de Alguacil Temporal, quien expone: “Consigno en dos (02) folios útiles boletas de citación a nombre del ciudadano MANUEL ANTONIO DIAZ, habiéndome traslado en dos (02) oportunidades a la Urbanización Los Canales de Río Chico, avenida 5, no pudiendo localizar a dicho ciudadano. (F. del 19 al 21).----------------------------------------------------------------------------
En fecha 14 de marzo de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual el Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa. (F. 22).--------------------------------
II
Este Juzgado de los Municipios a Páez y Pedro Gual considera oportuno hacer ciertas consideraciones; toda vez que la presente acción se encuentra enmarcada en un supuesto bien particular y definido: De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a pronunciarse en los siguientes términos: ---------------------------------------------------
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador; es de destacar que en el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad permitiéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías y medios extrajudiciales.--------------------------------------------------------------------------------------------
Al respecto el autor patrio Rengel Romberg señala que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-------------------------------------------------------------------
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: ---
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano;
la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.---------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día veintisiete (27) de septiembre del año dos mil once (2011), fecha en la cual fue la última actuación que corre inserta en el folio dieciséis (16) de este expediente, hasta el día de hoy, han transcurrido dos (02) años, cinco (05) meses y trece (13) días, tiempo en el cual no ha habido actuación alguna realizada por las partes para impulsar el procedimiento por espacio más de un (01) año como se establece en el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la obligación de continuar el proceso hasta su total definitiva, cumpliendo así con los deberes que la ley. En caso contrario se vería materializada la INSTITUCIÓN JURIDICA DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.-------------------
III
Por todos y cada uno de los argumentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE RÍO CHICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa; todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente relación jurídica-procesal interpuesta por los ciudadanos MARÍA ESTHER MENDOZA BERTEL y MANUEL ANTONIO DIAZ, ambas partes suficientemente identificados en autos. En consecuencia este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: -
PRIMERO: Se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento interpuesto por las partes solicitantes; todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la Institución. -----------
TERCERO: Una vez dictado el presente fallo; se produce todos y cada uno de los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ----------
CUARTO: Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ----------------------
QUINTO: Archívese el presente expediente y posteriormente sea remitido al archivo judicial en su debida oportunidad. ---------------------------------------------------------------------
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. -------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
JOHNNYS OSTO BRAVO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NOHELYS ELENA MÁRQUEZ ROMERO.
En esta misma fecha de hoy; treinta y uno (31) de marzo del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación siendo las once horas exactas de la mañana (11:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. -------------------
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NOHELYS ELENA MÁRQUEZ ROMERO.
J.O.B/n.e.m.r/e.v.-
Expediente Consignación Nº 2011-09.-