REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 14-9511
PARTE ACTORA: ANGEL JUVENAL GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.624.464 y domiciliada en la Prolongación Páez, casa Nº 8, sector El Trigo, Municipio Guaicaipuro; Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos DEIVY JUVENAL GASCON LEDEZMA y DEHIGLISS DELIEKS GASCON LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.878.519 y V-17.979.605, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA
I
SÍNTISIS DE LA LITIS
En fecha 28 de enero de 2014, se recibió por el sistema de distribución, escrito presentado por ANGEL JUVENAL GASCON, arriba identificado, debidamente asistido por los abogados ROGER ALBERTO SALAS y PEDRO JOSÉ DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.214 y 200.660 respectivamente, mediante el cual pretende se declare que existió una unión estable de hecho entre él y la ciudadana CELIS YOLANDA LEDEZMA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.842.169, y a tales efectos demanda formalmente a los ciudadanos DEIVY JUVENAL GASCON LEDEZMA y DEHIGLISS DELIEKS GASCON LEDEZMA.
En fecha 03 de febrero de 2014, comparece el ciudadano ANGEL JUVENAL GASCON, y consigna los recaudos necesarios para la prosecución del presente juicio.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2014, se acuerda la devolución previa su certificación de los documentos consignados.
II
Este Tribunal de una revisión de las presentes actuaciones, procede a emitir pronunciamiento respecto a la admisión o no de la presente demanda, se observa que, la pretensión del actor es interponer demanda contra los ciudadanos DEIVY JUVENAL GASCON LEDEZMA y DEHIGLISS DELIEKS GASCON LEDEZMA, a fin de que se declare que existió una unión estable de hecho entre la parte actora ciudadano ANGEL JUVENAL GASCON, arriba identificado, y la ciudadana CELIS YOLANDA LEDEZMA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.842.169.
La doctrina patria define el concubinato como “una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 reconoce jurídicamente las uniones estables de hecho, caso concreto la unión concubinaria, señalando lo siguiente: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. A partir de este precepto jurídico, el Código Civil Venezolano explana en el artículo 767 los requisitos establecidos por la Constitución para reconocer la unión concubinaria, de tal manera que: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó establecido lo siguiente: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Establecido lo anterior, este Juzgado encuentra que la pretensión del actor es contenciosa, al existir intereses contrapuesto entre el demandante y los demandados, que se encuentra regulado en la norma prevista en el Código Civil artículo 767, y conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.” Aunado a lo previsto en la Resolución N° 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-04-2009, modifica a nivel nacional las competencia de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, y Familia, establece: “(…) Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Subrayado por el Tribunal).
En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. Es de observar que el presente caso es una demanda, cuyo asunto debe ventilarse en jurisdicción contenciosa.
Así pues, la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito y es un atributo de la Ley y el momento determinante de esta, viene dado por aquel donde se inicia el proceso, o bien al momento en que se decide el mérito de la causa, y siendo que a juicio de esta juzgadora en el presente caso nos encontramos dentro de los juicios conocidos como contenciosos y no de jurisdicción voluntaria, toda vez que el mismo puede generar un conflicto de interés, acarrear un litigio y por ende dar lugar a una controversia, por cuanto los referidos juicios, tienen atribuidos, cual de los órganos del poder judicial deben conocer de los mismos y como quiera que la competencia en razón de la materia, por la naturaleza de lo pretendido, resulta inderogable, tal como lo ha señalado el doctrinario Calamandrei: “(…) La competencia establecida en razón de la materia (…) es siempre inderogable. Cuando la Ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un criterio tipo causas o una cierta categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquel órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo, no puede ser sacrificada a la diferente voluntad de los particulares fundada en su personal utilidad…”, según lo preceptuado en el artículo 28 eiusdem cuando señala: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan, criterios que han sido analizados en la presente decisión. En este sentido, la doctrina ha señalado; que existe incompetencia por la materia cuando en virtud de la naturaleza de la cuestión que se discute; la Ley no le concede la facultad de conocer y discutir ese asunto al Juez que lo está conociendo. La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas.
Es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 60 eiusdem, que establece “La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
De lo expuesto se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por la norma del Código Civil, como lo es el artículo 767. En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por sustanciación civil-como la mero declarativa -son de naturaleza civil, para lo cual la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados por la materia, y de acuerdo al artículo 338 por el procedimiento ordinario.
La competencia ordinaria establecida por el extinto Consejo de la Judicatura por Resolución número 1.030, de fecha 08 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial N° 34.779; igualmente la Resolución Nº 184 del 1º de abril de 2000, dictada por la Comisión de Restructuración del Poder Judicial, cuya disposición acordó la competencia de la jurisdicción ordinaria, estableciendo que los Tribunales ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, conocerán de los asuntos relativos al Derecho de Familia, Estado Civil y Capacidad de las Personas, contenciosa, debido que conforme a la Resolución N° 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-04-2009, los Juzgados de Municipio son competentes para conocer de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
En razón de lo expuesto este tribunal se declara incompetente para conocer de la presente demanda, en razón de la materia, y así se decide.
III
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, en razón de la materia y consecuentemente DECLINA competencia por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cuyo Distribuidor se ordena remitir el presente expediente junto con oficio, una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de procedimiento Civil, y así se establece.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA
LESBIA MONCADA DE PICCA
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP
Exp. N° 14-9511
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