REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOBOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.


Expediente N° 10-8644

JUEZ: Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA

SECRETARIA: Abg. LESBIA MONCADA.


PARTE DEMANDANTE: ALIDA GUERRERO BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.309.849.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado TARAZONA CAMPOS LUIS GERARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. M 33.249.

PARTE DEMANDADA: MILT COELLO HENRY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.114.238.


DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSÉ IGNACIO ACHAN AQUINO, Defensor Público Auxiliar Primero (E) con Competencia Plena a Nivel Nacional en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda Adscrita al Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.037, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda.


MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

AUDIENCIA DE JUICIO

En horas de despacho del día de hoy, martes ONCE (11) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal por auto de fecha 26 de febrero de 2014, para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, en el presente juicio que por DESALOJO ha intentado la ciudadana ALIDA GUERRERO BECERRA, contra el ciudadano MILT COELLO HENRY JOSÉ, ambos inicialmente identificados, que se sustancia en el expediente signado con el N° 10-8644, conforme a lo establecido por el Artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constituida la Sala de Juicio en el despacho de este Tribunal, prevista para el efecto, en la persona de su Juez Suplente Especial Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA, y su Secretaria, Abg. LESBIA MONCADA, actuando como Alguacil Temporal, la ciudadana ZAMAYTHA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 20.735.384, y como Auxiliar Judicial designada, la abogada DAMELIS FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.035.429, en su condición de Asistente de este Juzgado, previo anuncio del acto por el Alguacil Temporal a las puertas del Tribunal en la forma de Ley. Acto seguido procedió a constatar la presencia de las partes intervinientes, se hacen presentes, el Abogado TARAZONA CAMPOS LUIS GERARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. M 33.249, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ALIDA GUERRERO BECERRA, y se deja expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano MILT COELLO HENRY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.114.230, parte demandada en el presente juicio, comparece el abogado JOSÉ IGNACIO ACHAN AQUINO, Defensor Público Auxiliar Primero (E) con Competencia Plena a Nivel Nacional en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda Adscrita al Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.037, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda, designado defensor público del ciudadano MILT COELLO HENRY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.114.238, parte demandada. Seguidamente se procede a la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto por la Juez Suplente Especial que suscribe el acto, y la identificación de quienes componen la Sala, la ciudadana Juez da inicio al debate, identificando la causa. Luego de ello, procedió a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en los de contradicción, inmediación y por ende, la formación de la convicción del Juez directamente de las pruebas, concentración y celeridad procesal. Explicado lo anterior se refiere a las reglas necesarias de conducción del debate, en cuanto a las partes. Procede igualmente a dar instrucciones pertinentes a la Secretaria, Alguacil y Auxiliar Judicial, para que los intervinientes estén en conocimiento de las mismas, ordenando a la Secretaria levantar el acta que contenga lo acontecido en la Audiencia de Juicio. Cumplido ello declaró abierto el Acto de la Audiencia de Juicio: Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte demandante para que exponga, en un lapso de tiempo de diez (10) minutos, sus alegatos, quien expone: “Estando en la oportunidad establecida en el artúclo 114 de la Ley para la Regulación y Control de la Vivienda. Siendo la oportunidad para la audiencia de juicio, hago los siguientes alegatos: La presente demanda de desalojo signada con el Nº 8644, de la nomenclatura de este Tribunal, principia con la relación arrendaticia entre mi representada y el demandado de acuerdo a documento de arrendamiento e4n forma privada, cuyo inicio fue el 01 de octubre de 2008, y su vencimiento el 30 de septiembre del 2009, el cual se acompañó marcado B en la presente y hago valer en este acto y ratifico y hago valer en nombre de mi representada, dicho contrato versa en base a un apartamento constituido por 2 habitaciones, sala-comedor-cocina, ubicado en el sector Alberto Ravell, Calle principal, frente a la fábrica de Lijas, se acompañó a la presente también documento de propiedad del área del terreno marcado A donde se encuentra edificado las bienhechurías, de acuerdo a el contrato señalado se estable3ció en la clausula segunda el canon de arrendamiento era por la cantidad de 400 Bs., los cuales deberían ser pagados de manera puntual los primeros cinco días del vencido mes, así mismo la clausula décima segunda del referido contrato establece que el atraso en dos o más mensualidades, daría motivos para considerar vencido de pleno derecho el contrato y exigir la desocupación del mismo también establece el contrato en su clausula décima séptima que será motivo de culminación del contrato cualquier obligación a las clausulas del mismo y por lo tanto la entrega del inmueble desocupado de bienes y personas, en tal sentido el arrendatario tiene dos obligaciones de Según el artículo 1592 del Código Civil, establece 2 situaciones, Primero: Que el arrendatario de servirse de la cosa como buen padre de familia y darle uso de la cosa para el cual fue destinado, y por otro lado pagar el canon de arrendamiento como fue convenido, por lo tanto el arrendatario ha incumplido con los pagos del arrendamiento de los meses de diciembre del 2009, enero 2010 hasta junio 2010, y los que se han venido venciendo hasta la presente fecha, así mismo la demanda se fundamento para la presente demanda se tomó el artículo 34 literal A del Decreto con Rango de Fuerza y ley de arrendamiento inmobiliario, donde se fundamenta la demanda por falta de pago por dos mensualidades o más del canon de arrendamiento, concatenado con el artículo 1592 del Código Civil, ahora bien, citada la parte demandada y estando a derecho dentro de los lapsos establecidos, contestó lo siguiente: “…Que es cierto que debo el canon de arrendamiento de diciembre del 2009 y enero 2010 hasta julio 2010...” , con ello está reconociendo que está incurso en la falta de pago, abierta la causa a el debate probatorio la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en el cual el capitulo segundo del escrito señala como prueba documental dos notificaciones dirigidas al demandado una de fecha 13 julio de 2009, donde se explica la morosidad del demandado y se le da en oferta el inmueble basado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario marcado con letra “A”, asimismo en fecha 05 de febrero de 2010, se le notifica de la preferencia ofertiva para la compra del inmueble y se le señala el estado de morosidad, siendo que debido a ello no procede la prorroga legal, por último pido al tribunal de acuerdo con el artículo 117 de la Ley para la Regulación y Control de la Vivienda, se tenga por confeso a la parte demandada por no comparecer a la audiencia” Es todo. En este estado, se le concede un lapso de tiempo de diez (10) minutos a la Defensor Público abogado JOSÉ IGNACIO ACHAN AQUINO, para hacer su exposición, quien expone: “Visto lo alegado por la parte solicitante y por la no comparecencia de mi asistido, siendo que se hicieron todas las diligencias necesarias para ubicar al ciudadano MILT COELLO HENRY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.114.238, y por cuanto no poseo poder alguno para representarlo en la presente audiencia de juicio, y a los fines de no vulnerar el debido proceso y al derecho a la defensa, ratifico el escrito de contestación inserto al presente expediente y solicito se sirva el Tribunal a dictar el correspondiente fallo.” Es todo. Concluida la intervención de los comparecientes, siendo las 11:25 a.m., este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 116 eiusdem, procede a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora compareciente en los términos siguientes: 1) Consta de documento original del folio 07 al 11, Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ALIDA GUERRERO y MILT COELHO HENRY, con fecha de inicio 01-10-2008 y fecha de vencimiento 30-09-2009, en razón de que dicho contrato no fue desconocido ni impugnado, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo aprecia y le da todo el valor probatorio, quedando plenamente demostrada la relación arrendaticia que vincula a las partes en este proceso, sobre el inmueble que ocupa y el monto del canon de arrendamiento que estaba obligado a pagar el demandado; 2) Consta Copia Simple del folio 12 al 15 de documento de propiedad a nombre de la ciudadana ALIDA GUERRERO, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quedando registrado bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 05º, en fecha 27 de enero de 2005, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia dicha documental por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos; 3) Consta Copia Certificada del folio 18 al 27 de documento de propiedad a nombre de la ciudadana ALIDA GUERRERO, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quedando registrado bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 05º, en fecha 27 de enero de 2005, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia dicha documental por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos; 4) Consta de documento original al folio 92, de Notificación dirigida al ciudadano MILT COELHO HENRY, de fecha 13 de julio de 2009, mediante la cual se le notificó de la preferencia ofertiva de venta para adquirir el inmueble que ocupa como arrendatario, en razón de que dicha notificación no fue desconocida ni impugnada, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo aprecia y le da todo el valor probatorio; 5) Consta de documento original al folio 93, de Notificación dirigida al ciudadano MILT COELHO HENRY, de fecha 05 de febrero de 2010, mediante la cual se le notificó de la preferencia ofertiva de venta para adquirir el inmueble que ocupa como arrendatario, en razón de que dicha notificación no fue desconocida ni impugnada, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo aprecia y le da todo el valor probatorio; 6) Consta copia simple al folio 133, de comunicación emitida del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de noviembre de 2011, que indica que la Ley contra desalojo de viviendas no implica paralización de juicios, este Tribunal aprecia dicha documental conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, el Tribunal deja constancia que el defensor público no formuló observaciones a las pruebas conforme al Artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios. En este estado el Tribunal da por concluido el debate, y de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que ante la no comparecencia del demandado ciudadano MILT COELHO HENRY, a la presente Audiencia de Juicio, este Tribunal procede a sentenciar la causa en forma oral en los siguientes términos:

En este estado, el Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representación judicial alguna, a la presente AUDIENCIA DE JUICIO, en virtud de que se encuentra presente el Defensor Público abogado JOSÉ IGNACIO ACHAN AQUINO, Defensor Público Auxiliar Primero (E) con Competencia Plena a Nivel Nacional en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda Adscrita al Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.037, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda, y durante el proceso la parte demandada estuvo asistido y representado por abogado privado, quien contestó la demanda y promovió pruebas, a favor de su representado en el ejercicio del derecho a la defensa. Este Tribunal en vista de la comparecencia a este acto, por el Defensor Público designado a la parte demandada, encuentra este Tribunal que ciertamente conforme al artículo 97 eiusdem, el demandado ha contado durante este proceso con asistencia o representación jurídica privada y pública durante todo el proceso, y por otra parte, el defensor público en este acto en garante de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía del derecho a la vivienda como derecho humano, en este juicio. En el presente caso, este Tribunal observa que en su primera oportunidad la defensa privada y en este acto el defensor público designado para el presente caso, actuó diligentemente y cumpliendo con toda y cada una de las formalidades y atribuciones establecidas en la Ley, en defensa de los derechos y garantías constitucionales del demandado, es de destacar que el defensor público actúan bajo la figura jurídica de asistencia y no con las facultades jurídicas de un apoderado judicial, por ello se comprende que su actuación está subordinada al impulso de las partes interesadas, por todo lo antes expuesto este Tribunal procede a analizar que la presente causa no sea contraria a derecho ni a ninguna disposición legal y las pruebas promovidas, conforme a lo previsto en nuestra Ley Adjetiva concordante con las normas prevista en la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que establece: “(…) La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. Tal disposición hace remisión expresa a la disposición contenida en el Artículo 362 eiusdem que reza: “(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. Ahora bien, este Juzgador encuentra que en el presente juicio se ha configurado uno de los supuestos de hecho previsto en el artículo 116 en concordancia con el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de la Vivienda, esto es, que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio. No obstante ello, para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho y, en segundo lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca. En cuanto a la primera condición, esto es que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la demandante contenida en su demanda. De una revisión del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora pretende el Desalojo del inmueble arrendado por falta de pago, cuya acción fue interpuesta en fecha 28 de junio de 2010, bajo la vigencia de la hoy derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecía en el artículo 34 literal A, como causal de desalojo la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento, cuya causal también está prevista hoy en el numeral 1 del artículo 91 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que el arrendatario haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, en tal virtud por lo antes expuesto este Tribunal encuentra que las normas indicadas conceden tutela jurídica a la pretensión de la parte actora, interpuesta en el presente juicio, es decir, es procedente en derecho, y así se decide.
Encuentra este Tribunal que ha quedando plenamente demostrada la relación contractual arrendaticia entre las partes contendientes en este juicio, cuyo contrato ha sido apreciado por este Tribunal, en virtud de que el mismo no fue desconocido ni impugnado, y ante la alegada falta de pago por parte de la actora, correspondía al demandado demostrar el pago, y de las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que el demandado no demostró el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2009 hasta la presente fecha. Esta sentenciadora deja expresa constancia que el presente juicio se inició bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y encontrándose en estado de dictar sentencia entro en vigencia la nueva Ley Para la Regularización y Control De Los de Arrendamientos De Vivienda, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 6.053 Ext. del 12 de noviembre de 2011, y a partir de ese momento se aplica a la presente causa dicha ley, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraría de Viviendas, todo de acuerdo a lo previsto en los artículos 24, 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la aplicación de las leyes de procedimiento desde el momento de entrar en vigencia, y a la tutela judicial efectiva, analizadas a la luz de la Ponencia Conjunta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2011, en la que reitera que la suspensión de los proceso sólo pueden producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica, al establecer lo que a continuación se transcribe: “… En aquellos casos sometidos a conocimiento de la Sala mediante el recurso de casación que pudiera resultar afectados la posesión legitima de una familia sobre un inmueble y que se encuentren comprendido dentro de la protección del Decreto ya indicado deben ser estudiados con acuciosidad y a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es que se trata de una situación de interés social que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad…”. Del extracto citado, la Sala ha considerado materia de orden público y de interés general o colectivo, todo lo concerniente a la protección de los derechos de las familias que son objeto de desocupación o desalojos de los inmuebles que ocupan o poseen en forma legítima, destinados a vivienda principal. Y bajo tales premisas este Tribunal encuentra que la sustanciación y decisión del presente juicio no involucra la desocupación arbitraria ni desalojo arbitrario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que ocupa la parte demandada en este juicio. Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara: 1) CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana ALIDA GUERRERO contra el ciudadano MILT COELHO HENRY JOSÉ, ambos identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por unas bienhechurías consistente en una casa tipo apartamento, constante de dos (02) habitaciones, sala-comedor, cocina, baño, ubicado el referido inmueble en el Sector Alberto Ravell, Calle Principal, frente a la fábrica de lijas, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sin plazo alguno y totalmente desocupado de personas y de bienes. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. De conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 122 en su primer aparte de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Vivienda se deja constancia de la imposibilidad de producir la audiencia en forma audiovisual, debido a la falta de los recursos necesarios para ello. De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 117 eiusdem, se dicta la presente sentencia, la cual es agregada a los autos. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta sentencia.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA

LA PARTE ACTORA,



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,



DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDADA

abogado JOSÉ IGNACIO ACHAN AQUINO






LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
BXPR/LMdeP/D
Exp. Nro. 10-8644