REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 13 de marzo de 2014.-
203° y 155°

Por recibido en fecha 05 de los corrientes, procedente del sistema de distribución de causa, correspondiéndole conocer a este Juzgado, la presente solicitud contentiva de Justificativo de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano ANDRÉS DAVID TARAZONA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.841.631, asistido por la abogada DEISY AGUIRRE de SAA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.237. Dándosele entrada en la referida fecha bajo el Nº 2014-2386, agréguese a los autos los recaudos consignados: Ahora bien, este Tribunal de la revisión de la referida solicitud se observa que el solicitante, ciudadano ANDRÉS DAVID TARAZONA MANRIQUE antes identificado, manifiesta que: “(…) Tercero: Que digan los testigos si saben y les consta que los únicos hijos que tuvo la hoy De cujus SONIA BEATRIZ MANRIQUE DE TARAZONA, llevan por nombre: JESSICA ANDREINA, ANDRÉS DAVID, RICHARD EDUARDO, YELITZA EVELIN, mayores de edad y ANDRÉS ELOY TARAZONA MANRIQUE, adolescente quien cuenta en la actualidad con la edad de dieciséis (16) años (...)” , aunado a ello, del acta de defunción consignada de la causante SONIA BEATRIZ MANRIQUE DE TARAZONA, y emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Catedral, se evidencia en el reglón de hijos de la fallecida lo siguiente: “(…) ANDRÉS ELOY TARAZONA MANRIQUE, V-26.078.308, edad 16 (…)”.
Señalado lo anterior, corresponde esta Juzgadora considerar que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer un determinado asunto. La Jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancias de afectar el orden público; y, debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso.

En el caso que ocupa la atención de este Juzgado, se observa con meridiana claridad, que trata de una solicitud de Justificativo de Únicos y Universales Herederos, en la que se encuentran involucrados los derechos del adolescente ANDRÉS ELOY TARAZONA MANRIQUE.
Así las cosas, este Tribunal encuentra que los Artículos 173 y 177, Parágrafo Segundo, literal k, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que parcialmente se transcriben, establecen:

Artículo 173.- “Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforma a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.” (Subrayado por el Tribunal)
Artículo 177.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: “(…) Parágrafo Segundo:… K) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes...”

Los artículos antes dispuestos son concordantes con lo previsto en el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en la que se excluye de competencia a los Juzgados de Municipio de conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia en la que intervengan o participen niños, niñas o adolescentes, como ocurre en el presente caso donde el solicitante solicita Justificativo de únicos y Universales Herederos cuyo uno de sus beneficiarios es el adolescente ANDRÉS ELOY TARAZONA MANRIQUE.

En tal virtud este Tribunal en base a la disposiciones antes transcritas, en concordancia con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por el ciudadano ANDRÉS DAVID TARAZONA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.841.631, en razón de la materia, y consecuentemente, DECLINA la competencia en el Juzgado Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se ordena enviar el presente expediente junto con oficio, al Juzgado antes mencionado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, una vez transcurrido el lapso establecido en el Artículo 69, eiusdem, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.


La Secretaria.

Abg. LESBIA MONCADA


THA/LM/D
Expte N° 2014-2386