REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.-

Expediente Nº 12-9181

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “Administradora Inmobiliaria La Principal, C.A.”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Abril de 1975, bajo el N° 26, Tomo 9-A SGDO, y su última modificación de fecha 16 de junio de 1998, bajo el N° 52, Tomo 142-A-Pro, representada por el ciudadano JESÚS RAMÓN GAMBOA VIERMAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.461.892.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ SALAZAR MARVAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 26.064.


PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO HERRERA FERMÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.251.723.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LESLIE CRISTINA VELÁSQUEZ ESCOBAR y FRANCISCO DUARTE, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.428 y 7.306, respectivamente.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: HOMOLOGAR TRANSACCIÓN (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).-

-I-

En fecha 30 de octubre de 2013, este Tribunal dictó sentencia en la presente causa declaró Con Lugar la demanda por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoará la Sociedad Mercantil “Administradora Inmobiliaria La Principal, C.A.”, contra el ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA FERMÍN, identificadas inicialmente, consecuentemente se declaró: 1) Resuelto el contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 01 de junio de 2006, suscrito por las partes, el cual versa sobre un inmueble constituido por Un (01) Local Comercial, distinguido con el N° Uno (01), que forman parte integral del Centro Comercial Los Cerritos, ubicado entre los Paseos Váquiro y Cachicamo de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. 2) Se condena al demandado a: 2.1.) Entregar de manera inmediata a la parte actora el referido inmueble libre de bienes y personas.
Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de noviembre de 2013, el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 06 de noviembre de 2013, la Secretaría del Tribunal dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 12 de noviembre de 2013, la Alguacil Temporal consignó boleta de notificación firmada.
En fecha 20 de noviembre de 2013, el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia.
En fecha 21 de noviembre de 2013, este Tribunal decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, fijó lapso para su cumplimiento.
En fecha 26 de noviembre de 2013, la abogada LESLIE VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando nulidad de la notificación de sentencia y copias certificadas.
En fecha 27 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto dando por notificados a la parte demandada, por escrito presentado de sus apoderados judiciales y se libraron copias certificadas solicitadas. En esta misma fecha los apoderados judiciales de la parte demandada, presentó escrito constante de seis (06) folios útiles con anexos solicitando aclaratoria de sentencia.
En fecha 28 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto efectuando aclaratoria solicitada.
En fecha 03 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia.
En fecha 04 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la aclaratoria de la sentencia y solicitó copias certificadas.
En fecha 06 de diciembre de 2013, este Tribunal declaró que el caso no tiene cuantía para apelar, asimismo se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 09 de diciembre de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron diligencia señalando que recurrieron de hecho, asimismo consignaron fotostatos respectivos.
En fecha 09 de diciembre de 2013, este Tribunal decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, fijó lapso para su cumplimiento.
En fecha 10 de diciembre de 2013, este Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas, con exclusión de aquellas que por su naturaleza no puedan certificarse.
En fecha 17 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, dejó constancia de haber retirado copias certificadas solicitadas. En esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia y se libre el oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas.
En fecha 18 de diciembre de 2013, este Tribunal decretó la ejecución forzosa de la sentencia, libró oficio Nº 644 y despacho para la práctica de la medida dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de enero de 2014, se agregó a los autos boleta de notificación emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual notifican de la acción de amparo interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2013.
En fecha 12 de marzo de 2014, se agregó a los autos resultas emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, en las referidas resultas consta del folio 215 al folio 219, ambos inclusive, la práctica de la medida de entrega forzosa en la cual las partes llegaron a un convencimiento el cual se encuentra establecido en los siguientes términos: “…ambas partes de mutuo y formal acuerdo manifestaron lo que a continuación se transcribe; “Primero: la que se encuentran el local Nº 1 –el cual es objeto de la medida- del Centro Comercial Los Cerritos, donde ésta constituido el Tribunal Ejecutor de Medidas, lo hará en un lapso de noventa (90) días continuos, a partir del día de hoy, incluyendo el desmantelamiento y traslado de la cava de frío para maceración, al local Nº 2, del citado Centro Comercial, sin que ello signifique que se pueda ingresar nueva mercancía o maquinaria durante el lapso acordado; Segundo: Ambas partes acuerdan en el presente acto, otorgar nuevo contrato de arrendamiento –entre las mismas partes-, cuyo objeto lo constituye el local Nº 2, del Centro Comercial Los Cerritos, con lapso de duración de dos (02) años contados a partir del veinticinco de febrero de dos mil catorce (25/02/2014), con un canon de arrendamiento mensual de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,oo), en cuya suma queda incluido el impuesto al valor agregado (IVA). Respecto a dicho monto queda excluido el pago de las cuotas de condominio, el cual deberá ser cancelado por la parte actora-ejecutada en el mes que corresponda; Tercero: La parte demandada-ejecutada se compromete en desistir del juicio que cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, signado con el número 1720 –intimación de honorarios-, de la nomenclatura interna del referido Juzgado, toda vez que la parte actora-ejecutante, tal y como quedo plasmado en el cuerpo de la presente acta, se compromete en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento con la parte demandada-ejecutada, renunciando ambas partes en las costas procesales; Cuarto: la parte demandada-ejecutada autoriza a la parte actora-ejecutante, a retirar todos los cánones de arrendamiento consignados por el aquí demandado ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, específicamente en el expediente de consignación donde aparece como beneficiaria la aquí demandante; Quinto: Los apoderados judiciales de la parte demandada-ejecutada, abogados LESLIE VELÁSQUEZ y FRANCISCO DUARTE, antes identificados, desisten en éste acto del recurso de apelación por ellos ejercidos, para ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, expediente Nº 14-8330, de la nomenclatura interna de ese Juzgado Superior, en ocasión al amparo constitucional que cursare ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, y contra de cuya sentencia se provoco la revisión; y, Sexto: Ambas partes acuerdan celebrar transacción por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, expediente signado con el número 1755, de la nomenclatura interna de dicho juzgado, dando por terminado el juicio que por resolución de contrato allí cursa, renunciando ambas partes a las costas procesales. Por ultimo, Ambas partes solicitan al Tribunal se abstenga de practicar la presente medida y remita las presentes actuaciones al Tribunal comitente para la homologación del presente acuerdo. Es todo.….”

El Tribunal para decidir observa:

-II-

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes:
“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil).
A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: El abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con facultad expresa para ello según instrumento poder cursante en autos al folio 11; y el ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA FERMÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.251.723, esta última quien compareció personalmente, asistido de sus apoderados judiciales abogados FRANCISCO DUARTE ARAQUE y LESLIE VELASQUEZ ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.306 y 48.428, respectivamente, cumpliendo así con lo previsto en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, en consecuencia de los autos no se desprende elemento alguno que desvirtúe la capacidad de las partes para transigir y /o convenir, y así de establece.
Contrastada como ha sido la capacidad de las partes y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria,

Abg. Lesbia Moncada


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la dos y treinta de la tarde (3:00 p.m)

La Secretaria,

Abg. Lesbia Moncada
THA/LM/D
Exp. N° 12-9181