REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 12-9236

PARTE SOLICITANTE: FANNI JOSE PEREZ MAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-6.286.228, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: IVAN JOSE GUADARRAMA BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.243.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

En fecha 16 de octubre de 2012, se recibió por el sistema de Distribución, la solicitud de Divorcio 185-A que da origen a las presentes actuaciones, presentada por el ciudadano FANNI JOSE PEREZ MAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-6.286.228, asistidos por el abogado IVAN JOSE GUADARRAMA BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.243. Que en fecha Veintinueve (29) de julio de 1980, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia según la copia certificada del acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Estableciendo como último domicilio conyugal en la Carretera Vieja de Los Teques, Sector Las Lomitas, Barrió Venezuela, Vereda C, Casa Nº 23, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. De su unión matrimonial procreo dos (2) Hijos, ambos mayores de edad, tal y como se evidencia en Copias Certificadas de las correspondientes Partidas de Nacimiento, marcadas B”” y “C”, respectivamente. Declaró no haber adquirido bienes. Ahora bien ciudadana Juez, en fecha 20 de noviembre de 1980, fecha en que se materializo su separación de cuerpos de hecho mas no de derecho, ha permanecido en la misma situación desde esa fecha si que hayan existido entre ellos ninguna relación afectiva ni mucho menos interés en reanudar la vida en común. En virtud del hecho planteado y en vista de que su parte no existe intención alguna de continuar unido en matrimonio es por lo que ha decidido ocurrir ante este juzgado, a los fines de que de conformidad con lo establecido en el articulo 185-a del Código Civil se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.

En fecha 24 de octubre de 2012, comparece el ciudadano FANNI JOSE PEREZ MAÑEZ, parte solicitante, asistido de abogado, y consignó los recaudos para prosecución de la presente solicitud de Divorcio 185-A.

En fecha 16 de julio de 2013, Admitida dicha solicitud de Divorcio 185-A, se ordenó la citación a la ciudadana MARIA MAGDALENA ROJAS BARRIOS para que comparezca antes este Juzgado a los tres (03) días de despacho contados a partir de la constancia en auto de su citación, y de la FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de este Circunscripción Judicial, para que intervenga en el procedimiento como parte de buena fe, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de dicha notificación, todo ello conforme a lo dispuesto en e artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 10 de febrero de 2014, previa consignación de los fotostatos necesarios, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado boleta de citación de la ciudadana MARIA MAGDALENA ROJAS BARRIOS y a la Fiscal Undécima del Ministerio Público con copias certificadas, tal como fuera ordenado en auto de admisión de fecha 16 de julio de 2014.

En fecha 20 de febrero de 2014, la Alguacil Temporal del Tribunal mediante diligencia consignó boleta de notificación sellada y firmada por la Fiscalía respectiva.

En fecha 05 de marzo de 2014, la abogada BONIMAR CARRION SOSA, actuando en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, manifestó tener objeción en cuanto a la solicitud planteada por el cónyuge FANNI JOSE PEREZ MAÑEZ, ya que no cumple los requisitos exigido por la norma.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la representación de la Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 05 de marzo de 2014 manifestó tener objeción en cuanto a la solicitud planteada por el ciudadano FANNI JOSE PEREZ MAÑEZ, ya que no cumple los requisitos exigido por la norma, y visto a lo señalado en el último aparte del artículo 185-A “Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declara terminado el procedimiento y se ordenará el cierre y archivo del expediente”…

En base a los alegatos antes mencionados, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO el presente Procedimiento y se ordena el archivo del presente expediente, y así se decide. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), a los 203° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA.


THA/LMdP/jcrl Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
Exp. N° 12-9236