REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE: N° 2013-9432
PARTE DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.547.599.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAGALLANES ESCORIHUELA MARCOS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.283.412, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.711,.
PARTE DEMANDADA: ROCCO PELUSO PELUSO, MARÍA JESÚS PEREIRA DE PELUSO y ROCCO PELUSO BIANCO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.547.599; 13. 609.071 y 11.036.709, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
En fecha cuatro (04) de octubre de 2013, se recibe escrito procedente del Juzgado Distribuidor, que por orden de sorteo le correspondió conocer este Juzgado, contentivo de demanda que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.547.599, debidamente asistida por el abogado MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELLA, interpusiera por NULIDAD DE VENTA, en contra de los ciudadanos ROCCO PELUSO PELUSO, MARÍA JESÚS PEREIRA DE PELUSO y ROCCO PELUSO BIANCO, también ya identificados, para que convengan o a ello sean condenados los demandados, a: PRIMERO: Que se pronuncie sobre el derecho de preferencia que tiene como arrendatario en el inmueble ubicado en el edificio Peluso local B-9L, ubicado en la carretera Nacional y calle Principal de Cerro Alto, entre San José de los Altos y San diego de los Altos, Parroquia Cecilio Acosta Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda; SEGUNDO: Que en razón al derecho que le asiste como arrendatario, se anule la venta realizada, al ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, por el monto de Bs. 135.000,00, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de febrero de 2012; TERCERO: Que en razón al derecho que le asiste, una vez anulada dicha venta y en vista de que cuenta con los recursos para cancelar el monto establecido para el inmueble, en el documento de compra venta, se proceda a sustituirlo en dicha negociación, y por tanto al ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, proceda a realizarme la venta de dicho inmueble en las mismas condiciones estipuladas en dicho instrumento, ante la Oficina de registro correspondiente, en cuyo acto pagará el precio respectivo, debiendo convenir el demandado en que dicha venta tiene que ser hecha libre de todo gravamen; CUARTO: En caso de que los demandados no convengan en la parte petitorio del libelo, pide que la sentencia dictada por este Tribunal sirva de título de propiedad, del inmueble objeto de esta demanda.
Previa consignación de los respectivos recaudos, en fecha 12 de noviembre de 2013, se admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despachos siguiente a la consignación en autos de la última citación debidamente practicada, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha dos (02) de diciembre del año 2013, comparece el ciudadano MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUEA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA, quien mediante diligencia consignó a los autos los fotostatos necesarios para la citación de la parte demandada, así como poder especial que acredita su representación en el presente juicio.
En fecha tres (03) de diciembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se libraron las compulsas para la citación de la parte demandada en el presente juicio, y las copias certificadas solicitadas.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2014, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana MARÍA ROSARIO SOCORRO ORELLANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.841.704, en su carácter de Alguacil Temporal de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó a los autos, recibo de citación sin firmar con su respectiva compulsa, librada al ciudadano ROCCO PELUSO PELUSO, igualmente consigna recibos de citación debidamente firmados librados a los ciudadanos MARÍA DE JESÚS DE PELUSO y ROCCO PELUSO BIANCO.
Este Tribunal de una revisión de las presentes actuaciones, observa lo siguiente:
II
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda y sus recaudos, se evidencia que, la parte actora pretende que según su decir, en fundamento del derecho de preferencia –en su carácter de arrendatario-en el inmueble ubicado en el edificio Peluso local B-9L, ubicado en la carretera Nacional y calle Principal de Cerro Alto, entre San José de los Altos y San diego de los Altos, Parroquia Cecilio Acosta Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, y que a su decir, lo asiste, se anule la venta realizada, al ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, por el monto de Bs. 135.000,00, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de febrero de 2012, y se proceda a sustituirlo en dicha negociación, en los siguientes términos: PRIMERO: Que se pronuncie sobre el derecho de preferencia que tiene como arrendatario en el inmueble ubicado en el edificio Peluso local B-9L, ubicado en la carretera Nacional y calle Principal de Cerro Alto, entre San José de los Altos y San diego de los Altos, Parroquia Cecilio Acosta Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda; SEGUNDO: Que en razón al derecho que le asiste como arrendatario se anule la venta realizada, al ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, por el monto de Bs. 135.000,00, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de febrero de 2012; TERCERO: Que en razón al derecho que le asiste, una vez anulada dicha venta y en vista de que cuenta con los recursos para cancelar el monto establecido para el inmueble, en el documento de compra venta, se proceda a sustituir al comprador de dicha negociación y por tanto al ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, proceda a realizarme la venta de dicho inmueble en las mismas condiciones estipuladas en dicho instrumento, ante la Oficina de registro correspondiente, en cuyo acto pagará el precio respectivo, debiendo convenir el demandado en que dicha venta tiene que ser hecha libre de todo gravamen; CUARTO: En caso de que los demandados no convengan en la parte petitorio del libelo, pide que la sentencia dictada por este tribunal sirva de título de propiedad, del inmueble objeto de esta demanda.
A tal fin consigna contrato de arrendamiento y recibos de pago, y de consignación ante este Tribunal, de cánones de arrendamiento.
Ahora bien, este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la referida demanda, por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, debió aplicar las reglas del procedimiento especial de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que remite al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, y no las del juicio ordinario, toda vez, que de una revisión del escrito liberar este Tribunal observa que la pretensión del actor versa sobre la Nulidad de Venta de un inmueble dado en arrendamiento por el ciudadano ROCCO PELUSO PELUSO a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA, parte actora en este juicio. En este sentido este Tribunal independientemente de la procedencia o no de la pretensión de la demandante, a los fines de determinar el procedimiento mediante el cual debe sustanciarse la presente causa, este Tribunal encuentra que conforme a lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantía, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” De lo expuesto este Tribunal concluye que en el presente caso conforme a la norma transcrita por tratarse de una demanda de retracto legal arrendaticio, el mismo debe sustanciarse y sentenciar conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, y de una revisión de las actuaciones cursantes en autos específicamente el auto de admisión de fecha 12 de noviembre de 2013, se evidencia que la misma fue admitida por el procedimiento ordinario. En consecuencia, la aplicación de un procedimiento incorrecto para la sustanciación de la presente causa resulta violatorio del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe regir a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el Principio de Igualdad ante la Ley, toda vez que con tal actuación se violentaron los lapsos procesales, al aplicar un procedimiento incorrecto, hecho este que no requiere alegación de parte por constituir un quebrantamiento de orden público, y así se decide. En relación al menoscabo del derecho a la defensa se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señalando que:
“(…) El menoscabo del derecho de defensa debe producirse por violación de formas procesales. Es decir, cuando se infringe el modo, lugar o tiempo en que deben realizarse los actos establecidos en la Ley para el correcto desenvolvimiento del proceso, quebrantando la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio. En otras palabras, cuando se producen alteraciones que afectan la garantía del debido proceso legal. Pero, para determinar si se produjo indefensión, se requiere: 1) Que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio; y, 2) Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, independiente del comportamiento de las partes que la alegan, y que ello no haya sido consentido tácita o expresamente por ésta…” –Subrayado por el Tribunal- (Sentencia N° 2443-03 de fecha 1 de diciembre de 2003).
De igual forma, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2003, sostuvo que:
“...la garantía del debido proceso persigue entonces que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan indemnes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos notables dentro del proceso, que afecten las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (…) En otras palabras, no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva a las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio…”– Subrayado por el Tribunal-
Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, expresó lo siguiente:
"...al aplicársele el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil y no el procedimiento breve contemplado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le violó su derecho constitucional del debido proceso…”. (…) En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se determine que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que proporcionó a las partes lapsos mayores que les permitieran ejercer las defensas y recursos que a bien tengan, con mayor flexibilidad que si se le hubiere aplicado el procedimiento breve que dispone la ley de Arrendamientos Inmobiliarios,. (…) la determinación del procedimiento aplicable a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios y que “…sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho constitucionalmente garantizado…”, en este sentido se debe reiterar que al juez de amparo no le está dado conocer la materia del fondo del asunto debatido en el procedimiento en cuyo curso se denuncia haber ocurrido alguna violación constitucional susceptible de ser amparada, y más cuando en el caso de autos como se señaló la determinación del procedimiento aplicable depende de los alegatos y las pruebas que se produzcan en el proceso…” -Subrayado por el Tribunal-
Establecido lo anterior, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, considera necesario decretar la reposición de la presente causa, con fundamento en lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la demanda, por no haberse respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso, conforme al cual el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal así como también se quebranta el derecho a la defensa. En consecuencia, se declara la nulidad del auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2013, mediante el cual este Tribunal admite la demanda aplicando el procedimiento ordinario a una causa que debe ventilarse conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, infringiendo la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, se declara la nulidad del auto de admisión de fecha 12 de noviembre de2013, así como de todas las actuaciones cursantes en el presente expediente y en el Cuaderno de Medidas, realizadas como consecuencia del referido auto, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 206, 212 y 243 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la demanda, y consecuentemente, se declara la nulidad del auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2013, mediante el cual se admite la demanda, aplicando un procedimiento incorrecto, infringiendo la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones siguientes al referido auto, y en el Cuaderno de Medidas.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión.
Notifíquese a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALEMIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP
Expte. N° 13-9432
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