REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 14-9547
PARTE INTIMANTE: HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.073.554, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.077.
PARTE INTIMADA: DEIBYS ADAN CASTELLANOS BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.369.451. de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
En fecha 12 de marzo de 2014, se recibió escrito libelar por sistema de distribución de causa, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, presentada por el ciudadano HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS contra el ciudadano DEIBYS ADAN CASTELLANOS BARRIENTOS, ambos inicialmente identificados. En el referido escrito libelar, la parte intimante expone lo siguiente: “….PRIMERO: En cancelar la cantidad de Cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000.00), monto equivalente a la letra de cambio demandada, que acompaño marcada con la letra “A”; SEGUNDO: En cancelar la suma de Mil Ciento Once Bolívares (Bs. 1.111,00) equivalente a un sexto por ciento (1/6%) de comisión sobre el valor del total de la letra de cambio demandada, cantidad está a que tengo derecho en razón al ejercicio de la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 456, ordinal cuarto del Código de Comercio; TERCERO: En cancelar la suma de Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 166,66), por concepto de Intereses moratorios de cada mes vencido, desde el día tres (03) de junio de dos mil trece (2013), fecha de pago de la letra de cambio demandada acompañada a la demanda marcada con la letra “A”, hasta el día en que efectivamente pague la suma demandada o hasta que recaiga sentencia definitivamente en el presente juicio, lo que ocurra primero, intereses estos calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 y 107 del Código de Comercio; CUARTO: En cancelar los costos y costas del proceso calculados prudencialmente por este competente Juzgado, inclusive los honorarios profesionales de abogados, los cuales deberán ser incluidos en el Decreto de Intimación, conforme a las reglas de Procedimientos Especial Monitorio a que se ha hecho referencia…”
El Tribunal para emitir pronunciamiento observa:
-II-
Este Tribunal encuentra que la parte intimante a través de su escrito libelar alegó: “….En cancelar los costos y costas del proceso calculados prudencialmente por este competente Juzgado, inclusive los honorarios profesionales de abogados, los cuales deberán ser incluidos en el Decreto de Intimación, conforme a las reglas de Procedimientos Especial Monitorio a que se ha hecho referencia…”
Esta Juzgadora considera necesario analizar si existe una acumulación de las prohibidas por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida que se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias específicas de ineptas acumulación son las siguientes: En primer lugar, cuando se piden dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas al mismo tiempo. En segundo lugar, cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia y en tercer lugar cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión debe de ser tramitada por un juicio ordinario y otra tiene que ser tramitada por un juicio de hipoteca o de divorcio, interdictal, pues no se pueden combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura. Estos son los tres casos que la doctrina ha denominado como inepta acumulación, el caso más común que se da, es la petición simultanea de cumplimiento y resolución de una misma convención contractual, que se pide que un mismo contrato sea resuelto y cumplido a un mismo tiempo y eso es absolutamente imposible porque si se esta pidiendo cumplir el contrato es porque se ha dado por sentado que el contrato es válido, y si se solicita que se resuelva es porque se esta pensando exactamente lo contrario, por tal razón no se puede pedir que un contrato se resuelva y se cumpla al mismo tiempo. Por otra parte, existen formas en que se puede pedir esto, y que esto se logre, esto sucede cuando en una misma demanda que pudieran ser contradictorias entre si bajo el régimen de subordinación, alternabilidad o condicional, se pudieran pedir dos cosas que se contradigan absolutamente, sobre todo si se tiene como base el artículo 1.167 del Código Civil, según lo cual se puede pedir que el contrato se resuelva o se cumpla, lo que no se puede pedir es que el contrato se resuelva y se cumpla a un mismo tiempo, cuando se coloca, se tiene que hacer bajo un régimen específico, se puede colocar en una forma absolutamente indistinta, cuando se da lo mismo que el contrato se cumpla o se resuelva caso en el cual se estaría proponiendo las pretensiones contradictorias en forma alternativa o se podría establecer un orden específico en esa pretensión de proposiciones de conformidad con la cual se puede decir que una es principal y la otra es subsidiaria y eso es lo que se denomina proposición precisamente subsidiaria, digamos que dice lo que se quiere en realidad, es que se resuelva el contrato, pero dado que no se pueda, pido entonces que se cumpla o viceversa. Ese es el único supuesto en que se puede combinar pretensiones contradictorias entre sí, no por la materia, no por el trámite procesal porque estas no pueden ser solventadas nunca, sino solamente en el primero de los casos de inepta acumulación, es decir cuando las pretensiones son contradictorias entre sí y eso solo se puede hacer colocando entre ellas una condición adversativa (y/o) y nunca una conjunción copulativa (y) porque no se pueden dar los dos juntos y cuando se hace esto, se colocan pretensiones contradictorias entre si y si se colocan simultáneamente en la misma demanda, se tendría la carga procesal de indicar si las quiere en forma alternativa o si las quiere en forma subsidiaria, esta es la única forma de evitar que se produzca una inepta acumulación.
En relación a la inepta acumulación de pretensiones el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, expediente N° 10-7329, emite pronunciamiento en los siguientes términos: “(…) Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, ha establecido la Doctrina que en la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen. 2) Alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo y, 3) Subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal, que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra paso a la pretensión subordinada. El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja. Sin embargo, el artículo 78 ejusdem establece algunas limitaciones para efectuar tal acumulación de pretensiones, a saber: 1) Que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí. 2) Que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones. 3) Que los procedimientos no sean incompatibles; y, 4) Que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible. Es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, es decir, aquellos cuya tramitación es distinta y las pretensiones incompatibles, las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que, por su naturaleza, no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria la una de la otra (…)”.
Observa quien decide que la parte actora demandó Cobro de Bolívares; además, demanda el pago de los honorarios profesionales. En este sentido, es criterio de quien decide que la demandante incurrió en una inepta acumulación de procedimientos pues, la acción de COBRO DE BOLÍVARES es un procedimiento intimatorio, y el cobro de HONORARIO PROFESIONALES, se ventila por el procedimiento especial establecido en la Ley de Abogados. En consecuencia, por cuanto la parte intimante alegó dos (2) pretensiones que se ventilan por procedimientos incompatibles y presentan diferencias puntuales que hacen indebida su acumulación en un mismo libelo, debe ser declarada inadmisible la presente demanda, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 78 del Código de Procedimiento Civil INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS contra el ciudadano DEIBYS ADAN CASTELLANOS BARRIENTOS, ambos inicialmente identificados.
En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a la parte intimante.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), a los 203° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00pm).
LA SECRETARIA,
THA/LM/D
Exp. Nº 14-9547
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