REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 25 de marzo de 2014
203º y 155º
Vista la anterior solicitud contentiva de Justificativo de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana MARGARITA RUIZ DIAZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-626.641, debidamente asistida por el profesional del derecho LEONARDO ALFREDO HERNANDEZ YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.115, así como los recaudos acompañados a la misma, mediante la cual solicita se le declare tanto a ella, como a la ciudadana NANCY ELIZABETH ARELLANO RANGEL, como Únicas y Universales Herederas del causante JOSE MIGUEL ARELLANO ARELLANO. Este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de dicha solicitud observa, que la solicitante acompañó a la misma:
1) Acta de defunción del causante, de la que se evidencia que deja como causahabiente a la ciudadana MARGARITA RUIZ DIAZ, en su condición de pareja estable de hecho, y a la ciudadana NANCY ELIZABETH ARELLANO RANGEL, hija del De cujus, tal como lo manifestó su declarante, la ciudadana NANCY ELIZABETH ARELLANO RANGEL, hija del De cujus, y dejo constancia el funcionario, documento que aprecia este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; 2) copia simple de la cédula de identidad del hoy causante JOSE MIGUEL AREALLANO ARELLANO, de la que se desprende, que para el momento de su fallecimiento, su estado civil, era divorciado, documento que aprecia este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 3) copia de Constancia de Registro de Unión estable de hecho, expedida en fecha 09 de noviembre de 2009, por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual se observa suscrita por los testigos, y los solicitantes ciudadana MARGARITA RUIZ DIAZ y el causante de autos JOSÉ MIGUEL ARELLANO ARELLANO, cuya documental este Tribunal aprecia conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil como documento público autorizado por un funcionario público, con facultad de darle fé pública, de acuerdo a la facultad que le otorga al Registrador Civil el numeral 1, del artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, al establecer: “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad.”…, en concordancia con el artículo 118, eiusdem, “La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.” Y en relación a la no consignación en autos de la partida de nacimiento de la hija del De cujus, la ciudadana NANCY ELISABETH ARELLANO RANGEL, la solicitante manifiesta, que por cuanto la hija del causante, nació en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo estado, se encuentra atravesando hechos de enfrentamiento, ante tal circunstancia, se le dificulta obtener la referida acta de nacimiento. De lo antes expuesto ,este Tribunal encuentra que el presente solicitud, trata de un asunto de jurisdicción no contenciosa tal como lo prevé la Resolución N° 2009-0006, fechada 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en cuyos procedimientos se dejan a salvo los derechos de terceros, en consecuencia esta juzgadora acuerda darle curso a la presente solicitud, désele entrada, anótese en el Libro correspondiente bajo el N° 2014-2395, evacúense los testigos que al efecto presente la interesada, y con sus resultas, se proveerá por auto separado. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria.
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/cae
Expete N° 2014-2395
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