REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 13-9413

PARTE DEMANDANTE: REGINA ECHEGARAY DE MARTÍNEZ, BELINDA MARGARITA MARTINEZ DE GIL, MARITZA BEATRIZ DE BLANCO y OSCAR GREGORIO MARTÍNEZ ECHEGARAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.712.337, V-3.586.920, V-3.586.919 y V-6.460.130, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO PABLO GIL CONTRERAS y PEDRO RONDÓN PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9419 y 26.261, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES E. N. R. J., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 42-A, de fecha 28 de Julio de 2010, representada por los ciudadanos NELY MARÍA CARREÑO QUINTERO y JOSUÉ SANGUINO CARREÑO, la primera de nacionalidad colombiana, casada y el segundo venezolano, soltero, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.887.808 y V-20.746.567, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ y FELIX MARÍA BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.832 y 33.229, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).

I

Recibida en fecha 09 de agosto de 2013, la anterior demanda por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen los ciudadanos REGINA ECHEGARAR DE MARTÍNEZ, MARITZA BEATRIZ MARTÍNEZ de BLANCO, OSCAR GREGORIO MARTÍNEZ ECHEGARAY y BELINDA MARTÍNEZ DE GIL, contra INVERSIONES E.N.R.J., C.A., anteriormente identificados, alegando que: 1) Consta en el contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, en fecha 27 de agosto de 2010, bajo el N° 22, Tomo 261 de los Libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría que su poderdantes, en la persona de la ciudadana Regina Echegaray de Martínez, quien actuó en nombre propio y representación de sus hijos, dio en arrendamiento por tiempo determinado el local comercial N° 1, ubicado dentro de las parcelas de terreno 17 y 19 de la Urbanización Campo Alegre, Calle Carabobo de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda a la Sociedad Mercantil de este domicilio, INVERSIONES E.N.R.J., C.A., antes identificada, representada por la ciudadana NELY MARÍA CARREÑO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, comerciante, casada, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° E-81.887.808 y JOSUÉ BANGUI CARREÑO, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-20.746.567. 2) En su cláusula Séptima se estableció: “SEPTIMA: “LA ARRENDATARIA”, se compromete a pagar en concepto de cláusula penal la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00). Diarios, si la finalización del término fijo o de su prórroga llegado el caso, no entregare el inmueble totalmente desocupado…” 3) En razón de que la relación arrendaticia existente entre INVERSIONES E.N.R.J., C.A. y sus representados y Belinda Martínez de Gil, se extinguió la prórroga legal el 15 de febrero de 2012, conforme se evidencia del contrato suscrito ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro el 27 de agosto de 2010, el cual pone en evidencia q1ue INVERSIONES E.N.R.J., C.A., ha ocupado ilegalmente el inmueble arrendado desde el 16 de febrero de 2012, hasta el día 18 de diciembre de 2012, es decir, por espacio de TRESCIENTOS SEIS (306) días. 4) En virtud de que la arrendataria, INVERSIONES E.N.R.J., C.A., incumplió con su obligación contractual y legal de entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en perfectas condiciones, al vencimiento de la prórroga legal el 16 de febrero de 2012, tal como quedó establecido, sus representados y la co-demandante, Belinda Martínez de Gil, han decidido emprender la acción judicial en su contra para lograr tal objetivo, tal como lo establece la Cláusula Séptima del contrato en concordancia con los artículos 1.264 y 1.160 del Código Civil. 5) Conforme a las citadas normas, es por lo que ocurren ante esta autoridad para demandar como en efecto demandan formalmente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES E.N.R.J., C.A., en la persona de su Presidenta, Nely María Carreño Quintero y de su Vicepresidente Josué Sanguino Carreño, anteriormente identificados, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en los siguientes extremos: PRIMERO: En pagarles por la ocupación ilegal del inmueble arrendado más allá del vencimiento de la prórroga legal, desde el día 16 de febrero de 2012, hasta el día de hoy 18 de diciembre de 2012, es decir, por espacio de TRESCIENTOS SEIS (306) días, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) diarios, lo cual totaliza la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.600,00). En pagar las costas y costos del presente procedimiento. Fundamenta su acción en los artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.

Por auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2013, previa consignación de los recaudos requeridos, este Tribunal admite la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil “INVERSIONES E.N.R.J., C.A., en la persona de su Presidenta, ciudadana Nely María Carreño Quintero y/o Vicepresidente JOSUÉ SANGUINO CARREÑO, antes identificados, para que comparecieran el SEGUNDO día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. En esa misma fecha la Juez Suplente Especial de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa y consecuentemente, remite el expediente al juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En fecha 24 de octubre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, publicó y registró decisión, mediante la cual declara sin lugar la inhibición planteada.

Por auto dictado en fecha 10 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, le dio entrada al presente expediente.

En fecha 22 de octubre de 2013, comparece ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, la abogada BELINDA MARGARITA MARTÍNEZ DE GIL, y otorga Poder Apud Acta a los abogados PEDRO RONDÓN PÉREZ y PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, anteriormente identificados. En esa misma fecha el abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, consigna los fotostatos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en esa misma fecha.

En fecha 24 de octubre de 2013, comparece ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el abogado PEDRO PABLO GIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y señala al alguacil otra dirección donde puede practicarse la citación de la parte demandada.

En fecha 31 de octubre de 2013, comparece el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción judicial y consigna recibo de citación sin firmar, librado a la Sociedad Mercantil E.N.R.J., C.A., en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, manifestando que una vez recibido por la ciudadana Nely María Carreño, la misma se negó firmar.

Previa solicitud del apoderado Judicial de la parte actora, abogado Pedro Pablo Gil Contreras, en fecha 01 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, libró la correspondiente Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2013, se le dio entrada al presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial.

Previa solicitud ante este Juzgado del apoderado Judicial de la parte actora, abogado Pedro Pablo Gil Contreras, en fecha 26 de noviembre de 2013, se libró la correspondiente Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2013, la secretaria de este Juzgado deja expresa constancia de haber hecho entrega de la Boleta de Notificación a la ciudadana NELY MARIA CARREÑO QUINTERO, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, comparece la ciudadana NELY MARÍA CARREÑO QUINTERO, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES E.N.R.J., C.A., y otorga Poder Apud Acta a los abogados LUIS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ y FELIX MARÍA BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.832 y 33.229, respectivamente.

En fecha 18 de diciembre de 2013, se recibió escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ, anteriormente identificado.

Por auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2013, se admite la reconvención y se fija el segundo día de despacho siguiente a la referida fecha, a los fines de la contestación de la reconvención propuesta.

Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada promueve pruebas. En esa misma fecha, comparece el apoderado judicial de la parte actora y promueve pruebas.

En fecha 10 de enero de 2014, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de enero de 32014, el apoderado judicial de la parte demandada, formula alegatos respecto de las pruebas promovidas por la contraparte

En fecha 16 de enero de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue admitido por auto de fecha 17 de enero de 2014.


Corre inserto en los folios 153 y 154 del presente expediente, un escrito presentado por ambas partes, en donde establecen lo siguiente: “…la parte demandada INVERSIONES E. N. R. J., C. A., conviene en la demanda y los Sucesores de Oscar Evangelista Martínez…desisten de ella…ambas partes se comprometen cabal y expresamente a no intentar ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por ningún concepto, derivado de la relación contractual de arrendamiento que mantuvieron…sin menoscabo de todo lo expuesto ambas partes se otorgan el más amplio finiquito, exonerándose mutuamente de toda responsabilidad el uno frente al otro, sea de naturaleza contractual o extracontractual y acuerdan mediante la presente transacción el cierre de toda posibilidad de conflicto o litigio de cualquier naturaleza y declaran que nada tienen que reclamarse, ni deberse, por efecto de la relación que los unió, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha relación…Las partes acuerdan que cada una de ellas asumirá los honorarios profesionales de sus representantes legales, asesores y profesionales del derecho que hayan intervenido directa o indirectamente en la defensa de sus derechos e intereses…”.

Establecido lo anterior, el Tribunal para decidir observa:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” Negrillas puestas por el Tribunal. (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, el abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.419, es apoderado judicial de los ciudadanos REGINA ECHEGARAY DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.712.337, MARITZA BEATRIZ MARTINEZ de BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-3.586.919, OSCAR GREGORIO MARTINEZ ECHEGARAY, titular de la cédula de identidad N° V-6.460.130, y BELINDA MARTINEZ de GIL, titular de la cédula de identidad N° V-3.586.920, parte demandante en el juicio que se ventila en el presente expediente. Y en relación a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES E. N. R. J., C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 42-A, de fecha 28 de Julio de 2010, se encuentra que la misma esta representada por la ciudadana NELY MARÍA CARREÑO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, casada, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.887.808, quien esta asistida por el abogado ALEJO FRANCISCO GIRON SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.496, parte demandada, a los fines de celebrar una transacción ante este Juzgado, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Ahora bien, estando suficientemente facultadas las partes para transigir en el presente juicio, el apoderado de la parte actora según instrumento poder que cursan en autos a los folios 11 al 14 y 76 con su respectivo vuelto; y la parte demandada conforme a la cláusula Novena y Décima del Acta Constitutiva que cursa en autos del folio 131 al 141, no existiendo en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de obrar de las mismas, este Tribunal homologa la presente transacción y así se establece.
III

Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Se ordena expedir por Secretaría, copia certificada de la transacción celebrada en fecha 26 de marzo de 2014, con inclusión de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 139413