REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente N° 12-9273

PARTE ACTORA: REGINA ECHEGARAY DE MARTINEZ, V-1.712.337, BELINDA MARGARITA MARTINEZ DE GIL, MARITZA BEATRIZ DE BLANCO y OSCAR GREGORIO MARTÍNEZ ECHEGARAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.712.337, V-3.586.920, V-3.586.919 y V-6.460.130, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TELIEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 1119-A de fecha 20 de Octubre de 2005, representada por su Presidente ELAIN SANGUINO ORTEGA y su Vicepresidenta NELY MARIA CARREÑO QUINTERO, el primero venezolano, soltero y la segunda de nacionalidad colombiana, casada, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.746.567 y E-81.887.808, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados PEDRO PABLO GIL CONTRERAS y BELINDA MARGARITA MARTINEZ DE GIL., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.715.510 y V-3.586.920, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9419 y 20526.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALEJO FRANCISCO GIRÓN SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.496.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGA TRANSACCIÓN).

Visto el escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2014, por los abogados PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, los ciudadanos REGINA ECHEGARAY DE MARTINEZ, MARITZA BEATRIZ MARTINEZ DE BLANCO, OSCAR GREGORIO MARTINEZ ECHEGARAY Y BELINDA MARTINEZ DE GIL, y el abogado ALEJO FRANCISCO GIRÓN SANDOVAL, en su carácter de apoderado de la parte demandada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES TELIEL, C. A., mediante el cual celebran transacción. Al respecto este Tribunal observa, que:
En fecha 27 de noviembre de 2013, este Tribunal dicto sentencia definitiva, en cual declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (PRORROGA LEGAL) siguen los ciudadanos REGINA ECHEGARAQY DE MARTÍNEZ, MARITZA BEATRIZ MARTÍNEZ DE BLANCO, BELINDA MARGARITA MARTINEZ DE GIL, y OSCAR GREGORIO MARTÍNEZ ECHEGARAY, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TELIEL, C.A., todos ampliamente identificados en autos y consecuentemente, se condena a la demandada a: 1. En forma principal: Al cumplimiento del contrato de arrendamiento en cuanto a la prorroga legal, que venció el 30 de noviembre de 2012. 2. En forma subsidiaria a: 2.1 Entregar de manera inmediata a la parte accionante, el inmueble constituido por un (1) Local Comercial distinguido con el Nº 4, ubicado dentro de las Parcelas de terreno número 17 y 19 de la Urbanización Campo Alegre, Calle Carabobo de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, totalmente desocupado y libre de bienes, en las mismas perfectas condiciones en las cuales lo recibió inicialmente.
En fecha 05 de diciembre de 2013, comparece el abogado PEDRO PABLO GIL apoderado de la parte actora, y se da por notificado de la sentencia definitiva en esa misma fecha comparece el abogado de la parte demandada y apela todas y cada unas de sus partes de la sentencia definitiva.
En fecha 12 de diciembre de 2013 se dicto auto de INADMISIBILIDAD de la apelación interpuesta por el abogado AJEJO FRANCISCO GIRON SANDOVAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 17 de diciembre de 2013, comparece el abogado PEDRO PABLO GIL y solicita al tribunal fijar lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia.
En fecha 08 de enero de 2014, el Tribunal decreta el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2013.
En fecha 14 de enero, comparece el abogado AJEJO FRANCISCO GIRON SANDOVAL y solicita copias certificadas.
En fecha 15 de enero de 2014, el Tribunal acuerda dichas copias certificadas.
En fecha 16 de enero de 2014, comparece el AJEJO FRANCISCO GIRON SANDOVAL y retira las copias solicitadas.
En fecha 26 de marzo de 2014 comparecen por ante este Tribunal las partes en el presente juicio, y celebran transacción y solicitan al Tribunal Homologue la misma.
El Tribunal para decidir observa:
II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” Negrillas puestas por el Tribunal. (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

Ahora bien, en el presente caso se dicto sentencia definitiva en fecha 27 de noviembre de 2013, y conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y analizada tal etapa del proceso, conforme al artículo 532 eiusdem, que establece, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCION, salvo lo dispuesto en el artículo 525 eiusdem, y los casos previstos en dicha norma, que por ser dichos casos de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, cuya salvedad expresamente remite al artículo 525 eiusdem, en los siguientes términos:
En efecto, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción…”.
El artículo 525 eiusdem, establece lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme a lo previsto en este Título.”
En el presente caso, encontrándose la causa en estado de ejecución de la sentencia, las partes suscribieron un acuerdo o acto de composición procesal, con respecto al cumplimiento de la sentencia, supuesto de hecho que se subsume en la norma antes transcrita.
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, el abogado PEDRO PABLO GIL., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9419, actúa en el presente juicio con el carácter de apoderado judicial de la parte actora REGINA ECHEGARAY DE MARTINEZ, V-1.712.337, BELINDA MARGARITA MARTINEZ DE GIL, MARITZA BEATRIZ DE BLANCO y OSCAR GREGORIO MARTÍNEZ ECHEGARAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.712.337, V-3.586.920, V-3.586.919 y V-6.460.130, respectivamente., según consta del instrumento poder notariado, en donde se le otorga entre otras facultades la de transigir, el cual corre inserto en los folios 09 al 11 con sus respectivos vueltos del presente expediente, y la parte demandada INVERSIONES TELIEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 1119-A de fecha 20 de Octubre de 2005, representada en este juicio por su apoderado judicial abogado ALEJO FRANCISCO GIRON SANDOVAL, ya identificado anteriormente, a los fines de celebrar una transacción por ante este Juzgado, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Tal como se indico, del instrumento poder conferido al apoderado actor, se evidencia que esta debidamente facultado para transigir, y del instrumento poder conferido al apoderado de la parte demandada que cursa en autos al folio 63 se evidencia, que esta debidamente facultado para transigir, por lo que, este Tribunal debe concluir que las partes que suscriben dicha transacción, están suficientemente facultados para ello, no existiendo en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de las partes, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la homologación y entréguense a las partes solicitantes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00am) de la mañana.

LA SECRETARIA,



THA/LMdP/tb
Exp. N° 12-9273.