REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente N° 13-9379
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el número 1, tomo 16-A cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo el número 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el número 39, tomo 152-A Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de febrero de 2010, bajo el número 55, tomo 23-A, e inscrita en el Registro Único de información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-07013380-5.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CALZADOS ALFATECH, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1999, bajo el Nº 66, Tomo 31-A-Pro; y a su fiador MASSIMILIANO GIUSEPPE LATTANZI CONSTANTINI quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.684.041.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JAVIER U. ZERPA J. y EANNYS J. PALMA S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.187.283 y V-18.315.500, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.935 y 145.833.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito libelar recibido por este Tribunal mediante el sistema de distribución en fecha 20 de junio de 2013, correspondiéndole por orden de sorteo conocer de la presente causa. En dicho escrito los abogados JAVIER U. ZERPA J. y EANNYS J. PALMA S., arriba identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, según se desprende del instrumento poder que corre inserto a los folios 11 al 18 con sus respectivos vueltos del presente expediente, demanda por COBRO DE BOLIVARES a la Sociedad Mercantil CALZADOS ALFATECH, C.A., también identificada, manifestando que dicha Sociedad Mercantil le adeuda por concepto de préstamo con interés, según contrato celebrado en fecha 31 de mayo de 2010, la cantidad de sesenta y tres mil novecientos veintinueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 63.929,67), discriminados de la manera siguiente: capital: Bs. 46.038,57, intereses convencionales: 15.550,81 e intereses de mora: Bs. 2.340,29.
Previa consignación en autos, de los recaudos necesarios para la continuación del proceso, este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2013, admite la demanda incoada, y ordena emplazar a la parte demandada Sociedad Mercantil “CALZADOS ALFATECH, C.A. “, antes identificada, en la persona MASSIMILIANO GIUSEPPE LATTANZI CONSTANTINI, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.684.041, en su condición de Gerente General de la referida Empresa, y en su carácter de fiador solidario y principal pagador, para que compareciera por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, en el lapso establecido para ello. La respectiva compulsa fue librada en fecha 15 de octubre de 2013.
En fecha 22 de octubre de 2013, comparece por ante este Juzgado el ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR APONTE, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.148.117, en su carácter de ALGUACIL Temporal del mismo quien consigno a objeto de que sea agregado a los autos, Boleta de Citación, sin firmar con su respectiva compulsa, librada a la Sociedad Mercantil CALZADOS ALFATECH, C.A., en la persona de MASSIMILIANO GUISEPPE LATTANZI CONSTANTINI.
En fecha 31 de octubre de 2013, la Secretaria de este Tribunal, abogada LESBIA MONCADA DE PICCA, hizo saber que previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, abogado Javier U. Zerpa J., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.935 este Tribunal ordena mediante el articulo 345 el desglose de la compulsa para la practica de la citación a la parte demandada, y por auto de esa misma fecha, se acuerda la entrega de la compulsa al referido abogado ya identificado.
En fecha 15 de enero de 2014, comparece el abogado Javier U. Zerpa J., con el fin de gestionar la entrega de la compulsa para la citación, conforme al artículo 345, la cual por auto de fecha 20 de enero de 2014, este Tribunal proveyó dicho pedimento.
En fecha 26 de febrero de 2014, comparecen por ante este Tribunal las partes en el presente juicio celebran transacción y solicitan al Tribunal Homologuen la misma.
El Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” Negrillas puestas por el Tribunal. (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, el abogado JAVIER U. ZERPA J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.935, actúa en el presente juicio con el carácter de apoderada judicial de la parte actora “BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.”, según consta del instrumento poder notariado, en donde se le otorga entre otras facultades la de transigir, el cual corre inserto en los folios 11 al 18 con sus respectivos vueltos del presente expediente, y el ciudadano MASSIMILIANO GIUSEPPE LATTANZI CONSTANTINI, titular de la cédula de identidad N° V-7.684.041, actuando en este acto en representación de la sociedad mercantil “CALZADOS ALFATECH C.A.”, compareció debidamente asistido de la abogada, GLORIA JANETH RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.799; en su carácter de parte demandada, a los fines de celebrar una transacción por ante este Juzgado, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Ahora bien, el objeto principal del presente juicio, es el pago de la deuda por concepto de préstamo con interés, según contrato celebrado en fecha 31 de mayo de 2010, la cantidad de sesenta y tres mil novecientos veintinueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 63.929,67), discriminados de la manera siguiente: capital: Bs. 46.038,57, intereses convencionales: 15.550,81 e intereses de mora: Bs. 2.340,29, este Tribunal debe concluir que el apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano MASSIMILIANO GIUSEPPE LATTANZI CONSTANTINI, que actúa en su propio nombre y representación de la sociedad mercantil “CALZADOS ALFATECH C.A.” están suficientemente facultados para transigir en el presente juicio, no existiendo en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de las partes y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la homologación y entréguense a las partes solicitantes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DAMELIS FIGUERA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00am) de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
THA/DF/tb
Exp. N° 13-9379
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