REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nº 129135
PARTE DEMANDANTE: ELVIS YOEL RIVERO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.147.053.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PAUL LANDAETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.136
PARTE DEMANDADA: EMILIA ISABEL MARRERO IZARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.841.484.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUTH RODRÍGUEZ y NARCISO FRANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.556 y 21.656, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha 03 de mayo de 2012, mediante el sistema de distribución de causas, fue recibido escrito libelar presentado por el ciudadano ELVIS YOEL RIVERO TORRES, anteriormente identificado, asistido por el abogado PAUL LANDAETA, también identificado anteriormente, para demandar a la ciudadana EMILIA ISABEL MARRERO IZARRA, ya identificada, por CUMPLIMIENTO DE DE OBLIGACIÓN Y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS POR EL RETARDO EN SU CUMPLIMIENTO, alegando que: 1) En fecha 25 de junio de 2011, compró a la ciudadana EMILIA ISABEL MARRERO IZARRA, un vehículo de las siguientes características: Marca: Mercedes Benz, Modelo: LO-603D-3-5, Año: 1981, Color: azul y aluminio, Clase: Minibús, Tipo: colectivo, Uso: Transporte público, Nro. de Puestos: 20, Placas AF-2272, Serial de Carrocería: 30830211574916, Serial del Motor: 3439101120876. 2) El contrato de venta sobre el referido vehículo fue verbal y se pactó por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo), de los cuales la vendedora le pidió y él le entregó DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), quedando por pagar cuotas mensuales de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.750,oo). 3) Ella le hizo entrega de las copias de los documentos de propiedad del vehículo y se dirigieron a las Oficinas de la Unión de Conductores Circunvalación de Ramo Verde (UCC Ramo Verde) donde firmaron el respectivo libro de actas donde se dejó constancia que la mencionada ciudadana le vendió el minibús y fue aceptado como socio clase “A” de dicha línea de transporte público, donde le asignaron el cupo N° 20. 3) Cumplido ese requisito comenzó a trabajar en la ruta que cubre esa línea de transporte la cual comprende las Colinas del Ángel al sector El Cabotaje, Los Teques, Estado Miranda. 4) A las pocas semanas dicho vehículo comenzó a presentar fallas mecánicas, presuntamente, primero fueron los frenos y luego por motor y la caja. 5) Por esas razones dejó de trabajar durante tres (3) meses, aproximadamente, y supuestamente, se vio impedido de obtener lo que correspondía por el uso de dicho vehículo. 6) En el mes de noviembre del año 2011, aproximadamente, la vendedora le propuso que lo mejor era vender el vehículo debido a sus constantes fallas mecánicas, y del producto de la venta ella le devolvería las cantidades de dinero que él le había pagado a raíz de la negociación y el dinero invertido por él en la reparación del referido vehículo. 7) A raíz de esa proposición acordaron que ella le devolvería las siguientes cantidades: 1º) Bs. 10.000,00, que fue la cantidad pagada al momento de la negociación; 2°) Bs. 29.250,00 que corresponde a tres (3) cuotas canceladas por un monto de Bs. 9.750,00 cada una y 3°) Bs. 50.000,00 que fue el monto invertido en los arreglos del referido vehículo para un total de Bs. 89.250,00, presuntamente ella aceptó e inmediatamente le entregó el vehículo. 8) Hablaron en varias oportunidades en relación al pago de dicha cantidad, pero ella a pesar del acuerdo prenombrado y aprovechándose de que el vehículo estaba en su posesión, le informó que no estaba dispuesta a cancelar dicho monto y lo citó ante el Juzgado de Paz de la Parroquia de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde se reunieron el 23 de noviembre de 2011 y acordaron que le cancelaría la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), una vez que vendiera el minibús. 9) En fecha 08 de febrero de 2012, se volvieron a reunir en dicho Juzgado de Paz y ella se presentó con un cheque del Banco Fondo Común, N° 68-97189024, Código 015 1064 88064000000 por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), lo cual no aceptó por estar en contra del acuerdo suscrito. 10) A partir del 09 de febrero de 2012 comenzó a correr el lapso de mora del deudor por el retardo en el pago del dinero pactado y el derecho a exigir la corrección monetaria. 11) De conformidad con la Relación de Hechos y los Fundamentos de Derechos expuestos con anterioridad hace el siguiente pedimento: Primero: Solicita se conmine a la ciudadana EMILIA ISABEL MARRERO IZARRA, anteriormente identificada, que le cancele la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00) que le adeuda más un monto de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,oo) por concepto de Daños y Perjuicios Moratorios, conceptualizados como interés legal, calculados hasta el 09 de mayo de 2012 y los que se sigan produciendo hasta lograr el cumplimiento de su obligación. Segundo: En el caso de no lograrse dicho pago por la vía de autocomposición procesal, pide se dicte sentencia condenatoria y se ordene la cancelación de: El capital demandado, los intereses de mora por el tiempo que transcurra, las costas de proceso y el Ajuste por inflación. Fundamenta su acción en los artículos 1.277, 1.746 y 1264 del Código Civil.
Previa consignación de los recaudos que consideró necesarios la parte actora, en fecha 21 de mayo de 2012, se admite la demanda, ordenando la citación de la demandada, ciudadana EMILIA ISABEL MARRERO IZARRA, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, el segundo día despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada.
En fecha 14 de junio de 2012, comparece el ciudadano EVIS YOEL RIVERO TORRES, asistido por el abogado PAUL LANDAETA, ambos anteriormente identificados, y consigna los fotostatos del libelo de demanda con el auto de admisión, a los fines de que se practique la citación de la demandada. En esa misma fecha, el referido ciudadano, otorga poder Apud Acta al abogado PAUL LANDAETA.
Cumplidas todas y cada una de las formalidades tendiente a lograr la citación de la parte demandada, ciudadana EMILIA ISABEL MARRERO IZARRA, en fecha 26 de junio de 2013, comparece la referida ciudadana, asistida por el abogado NARCISO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.656 y otorga Poder amplio y suficiente al referido abogado y a la abogada RUTH RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.556.
En fecha 28 de junio de 2013, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado NARCISO FRANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Mediante diligencia suscrita en fecha 04 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna constante de un (1) folio útil, escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 08 de julio de 2013.
En fecha 11 de julio de 2013, tuvo lugar el acto de declaración del testigo promovido por la parte demandada, ciudadano JOSÉ RAMÓN DÍAZ QUINTANA.
Por auto dictado en fecha 25 de julio de 2013, se difiere por un lapso de cinco (5) días de despacho, la oportunidad para dictar sentencia.
Mediante diligencia suscrita en fecha 31 de julio de 2012, el Alguacil Temporal de este Juzgado, consigna copia del Oficio N° 2013/295 de fecha 08 de julio de 2013, librado a la ASOCIACIÓN CIVIL “UNION CIRCUNVALACIÓN RAMO VERDE”, con firma y sello de recepción de dicha Asociación.
En fecha 05 de agosto de 2013, se recibió escrito, presentado por el ciudadano Víctor Manuel De Andrade Lizarraga, asistido de abogado, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “UNIÓN DE CONDUCTORES CIRCUNVALACIÓN DE RAMO VERDE”, constante de un (1) folio útil y anexos.
II
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal procede al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Pruebas acompañada al escrito libelar:
Documentales:
A) Acuerdo conciliatorio celebrado en fecha 23 de Noviembre de 2011, ante el Juzgado de Paz de la Parroquia San Pedro de Los Altos, entre los ciudadanos EMILIA MARRERO IZARRA y RIVERO TORRES ELVIS YOEL, el cual no fue objeto de impugnación por parte del adversario. Este Tribunal, observa que si bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el documento público es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. No es menos cierto, que el documento en análisis, cursa en copia simple, y si bien, se observa un sello húmedo, en el mismo no consta que dicha copia simple, sea copia fiel y exacta de su original, debidamente certificada por el funcionario autorizado para ello, en tal virtud, de acuerdo a la norma indica artículo 1.357 eiusdem, un documento que no haya sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, no se le otorga ningún valor probatorio, en consecuencia este Tribunal desecha dicha probanza, y así se decide. B) Acuerdo conciliatorio celebrado en fecha 08 de Febrero de 2012, ante el Juzgado de Paz de la Parroquia San Pedro de Los Altos, entre los ciudadanos EMILIA MARRERO IZARRA y RIVERO TORRES ELVIS YOEL, el cual fue objeto de impugnación por parte del adversario en su escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: “(…) Impugno el documento de fecha tres (sic) 08 de Febrero del año 2012, titulado acuerdo conciliatorio porque el funcionario ante quien se pretendió dilucidar el problema, carece de competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 8 de la Ley Orgánica de de (sic) la Jurisdicción Especial de la Justicia y Paz Comunal, además de que el asunto que se pretendió resolver en esa instancia, esta reservado a la competencia de los Tribunales Ordinarios…”. Este Tribunal, observa que si bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el documento público es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. No es menos cierto, que el documento en análisis, cursa en copia simple, y si bien, se observa un sello húmedo, en el mismo no consta que dicha copia simple, sea copia fiel y exacta de su original, debidamente certificada por el funcionario autorizado para ello, en tal virtud, de acuerdo a la norma indica artículo 1.357 eiusdem, un documento que no haya sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, no se le otorga ningún valor probatorio, en consecuencia este Tribunal desecha dicha probanza, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada acompañó a su escrito de contestación de demanda las siguientes documentales:
1) Copia simple de Certificado de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestres de fecha 05 de noviembre de 2003, a nombre del ciudadano VICTOR RAMÓN RUBIO VALERO, sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: Mercedes Benz, Modelo: LO-603 D-3.5, Año: 1981, Color: azul y aluminio, Clase: Minibús, Tipo: colectivo, Uso: Transporte público, Nro. de Puestos: 20, Placas AF-2272, Serial de Carrocería: 30830211574916, Serial del Motor: 3439101120876, el cual no fue objeto de impugnación. En tal virtud, este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Copia del documento debidamente autenticado ante la Notaría Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2010, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo 370 del los Libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría, mediante el cual el ciudadano VICTOR RAMON RUBIO VALERO, de estado civil soltero, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.405.499 da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y sin reserva alguna a la ciudadana EMILIA ISABEL MARRERO IZARRA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.841.484, un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca: Mercedes Benz, Modelo: LO-603 D-3.5, Año: 1981, Color: azul y aluminio, Clase: Minibús, Tipo: colectivo, Uso: Transporte público, Nro. de Puestos: 20, Placas AF-2272, Serial de Carrocería: 30830211574916, Serial del Motor: 3439101120876. Este Tribunal aprecia dicha documenta y le atribuye eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3) Copia de la Planilla de Liquidación y Solvencia Municipal, emitidos por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, en fecha 23 de febrero de 2011, sobre el vehículo descrito anteriormente. Este Tribunal aprecia dicha documenta de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4) Copia simple de las Planillas que cursa al folio 37, 38, y 39 emitidas por la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES CIRCUNVALACIÓN RAMO VERDE”, emitida por un tercero y ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 5) Copia simple de Cheque de Gerencia del Banco Del Sur, de fecha 13 de enero de 2012, signado con el N° 57004063, a la orden de la ciudadana EMILIA YSABEL MARRERO IZARRA, por la cantidad de Bs. 93.000,00 y Cheque de Gerencia del Banco Fondo Común, de fecha 03 de febrero de 2012, signado con el N° 68-97189024, a la orden del ciudadano ELVYS YOEL RIVERO, por la cantidad de Bs. 15.000,00. Este Tribunal no aprecia la copia fotostática promovida por la parte accionada, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal). 6) Copia del documento debidamente autenticado ante la Notaría Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de febrero de 2011, quedando anotado bajo el N° 04, Tomo 40 de los Libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría, mediante el cual la ciudadana EMILIA YSABEL MARRERO IZARRA, anteriormente identificada, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano WILMER JESÚS ESPINOZA JAIMES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.939.175, el vehículo anteriormente descrito. Este Tribunal aprecia dicha documenta y le atribuye eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas promovió las siguientes:
TESTIMONIAL: En fecha 11 de julio de 2013, rindió declaración el ciudadano JOSÉ RAMÓN DÍAZ QUINTANA, venezolano, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, Residenciado en la siguiente dirección: Calle Miranda N° 06, al lado de Residencias Los Hermanos, San Pedro de Los Altos, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Calle Páez, El Trigo, casa N° 142, Los Teques, Municipio Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad N° 8.683.437, quien contestó las preguntas que le fueron formuladas, en los siguientes términos: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted fue titular del cupo N° 20 de la Unión Circunvalación Conductores Ramo Verde? El testigo respondió: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted a quien le traspasó usted ese cupo? El testigo respondió: Se lo traspasé a ELVIS RIVERO. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en este documento que se le pone a su vista reconoce su firma? En este estado, este Tribunal deja constancia que pone a la vista del ciudadano JOSÉ RAMÓN DÍAZ QUINTANA, el documento cursante al folio 37 del presente expediente, con el objeto de indicar si reconoce su firma. Seguidamente el compareciente respondió: Si reconozco la firma…”. En la testimonial en análisis, el testigo reconoce en su contenido y firma un documento cursante en autos al folio 37, que si bien, su testimonio guarda relación con la existencia de un contrato de traspaso de cupo, que excede a dos mil bolívares, el asunto es, que resulta admisible dicha testimonial, por estar regulada en la excepción prevista en el artículo 1387 del Código Civil, por existir, principio de prueba por escrito, que es precisamente el documento objeto del reconocimiento, aun cuando la obligación o contrato sea superior a dos mil bolívares. En razón de lo expuesto este Tribunal aprecia la declaración de este Testigo de conformidad con lo establecido en la excepción contenida en el artículo 1.387 del Código Civil en concordancia con los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PRUEBAS DE INFORMES:
El apoderado judicial de la parte demandada promovió en la oportunidad legal correspondiente, una prueba de informes, a los fines de que la Asociación Civil Unión Circunvalación Ramo Verde, ubicada en la Calle Miranda, Minicentro Oriente, Las Cuatro Esquina, piso uno, oficina 7, Los Teques, Estado Miranda, informe, si existe en esa empresa el cupo N° 20. Si el cupo N° 20, pertenece o perteneció al ciudadano ELVIS YOEL RIVERO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.147.053 y quien se lo traspasó. A tales efectos se admitió la prueba de informes, librándose el Oficio respectivo. En fecha 05 de agosto de 2013, se recibió escrito presentado por el ciudadano VICTOR MANUEL DE ANDRADE LIZARRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.842.372, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión de Conductores Circunvalación de Ramo Verde, mediante el cual informa lo siguiente: “(…) Si existe el Cupo N° 20 en la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES CIRCUNSVALACIÓN DE RAMO VERDE”, 2) El cupo N° 20 pertenece al ciudadano ELVYS JOEL RIVERO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.147.053 desde el 26/05/2011; 3) El Cupo N° 20 fue traspasado por el ciudadano JOSÉ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.683.437, en la fecha antes indicada, tal como se evidencia del folio 19 del Libro de Cupos (tracto Sucesivo) donde se lleva el control de los Cupos que conforman la Asociación…”. Este Tribunal aprecia dicha probanza por el sistema de la sana crítica.
II
Examinadas como han sido los medios de pruebas promovidos por las partes en el proceso, corresponde a esta Juzgadora emitir el pronunciamiento de mérito, atendiéndose a lo alegado y probado por las partes, conforme lo establece el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos procede a hacerlo en los términos siguientes: La parte accionante en su demanda manifiesta que, en fecha 25 de junio de 2011, compró a la ciudadana EMILIA ISABEL MARRERO IZARRA, un vehículo de las siguientes características: Marca: Mercedes Benz, Modelo: LO-603D-3-5, Año: 1981, Color: azul y aluminio, Clase: Minibús, Tipo: colectivo, Uso: Transporte público, Nro. de Puestos: 20, Placas AF-2272, Serial de Carrocería: 30830211574916, Serial del Motor: 3439101120876, mediante contrato verbal, pactado por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo), de los cuales la vendedora le pidió y el le entregó DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), quedando por pagar cuotas mensuales de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.750,oo). Además manifiesta que ella le hizo entrega de las copias de los documentos de propiedad del vehículo y se dirigieron a las Oficinas de la Unión de Conductores Circunvalación de Ramo Verde (UCC Ramo Verde) donde firmaron el respectivo libro de actas donde se dejó constancia que la mencionada ciudadana le vendió el minibús y fue aceptado como socio clase “A” de dicha línea de transporte público, donde le asignaron el cupo N° 20 y comenzó a trabajar en la ruta que cubre esa línea de transporte la cual comprende las Colinas del Ángel al sector El Cabotaje, Los Teques, Estado Miranda. Por otra parte señala que a las pocas semanas dicho vehículo comenzó a presentar fallas mecánicas, y por ello dejó de trabajar durante tres (3) meses, aproximadamente, viéndose impedido de obtener lo que correspondía por el uso de dicho vehículo. Por otra parte, afirma que en el mes de noviembre del año 2011, aproximadamente, la vendedora le propuso que lo mejor era vender el vehículo debido a sus constantes fallas mecánicas, y del producto de la venta ella le devolvería las cantidades de dinero que él le había pagado a raíz de la negociación y el dinero invertido por él en la reparación del referido vehículo, acordando que ella le devolvería las siguientes cantidades: Bs. 10.000,00, que fue la cantidad pagada al momento de la negociación; 2° Bs. 29.250,00 que corresponde a tres (3) cuotas canceladas por un monto de Bs. 9.750,00 cada una y 3° Bs. 50.000,00 que fue el monto invertido en los arreglos del referido vehículo para un total de Bs. 89.250,00, lo cual ella aceptó e inmediatamente le entregó el vehículo. De conformidad con la Relación de Hechos y los Fundamentos de Derechos expuestos solicita se conmine a la ciudadana EMILIA ISABEL MARRERO IZARRA, anteriormente identificada, que le cancele la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00) que le adeuda más un monto de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,oo) por concepto de Daños y Perjuicios Moratorios, conceptualizados como interés legal, calculados hasta el 09 de mayo de 2012 y los que se sigan produciendo hasta lograr el cumplimiento de su obligación y en el caso de no lograrse dicho pago por la vía de autocomposición procesal, pide se dicte sentencia condenatoria y se ordene la cancelación de: El capital demandado, los intereses de mora por el tiempo que transcurra, las costas de proceso y el Ajuste por inflación.
Tales afirmaciones de hecho, si bien, fueron negadas por el apoderado judicial de la accionada, éste en su contestación reconoce y afirma que es cierto que en fecha 25 de junio de 2011, su representada pactó de manera verbal con el señor ELVIS YOEL RIVERO TORRES, antes identificado, la negociación de un vehículo de su propiedad anteriormente descrito y que el mismo lo tenía afiliado a la Línea de Transporte Conductores Ramo Verde, donde estuvo trabajando desde el 26 de septiembre de 2010, hasta el 16 de mayo de 2011, fecha en la cual decidió guardar el autobús en el Estacionamiento de la Sra. Rosa Rodríguez y ponerlo a la venta, en virtud de que no resultó económicamente la forma en que estaba trabajando en la Línea Ramo Verde. Negó, rechazó y contradijo, que el demandante le hubiere entregado a su representada la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) como parte de pago por la venta del autobús, manifestando que dicha suma entregada por el demandante fue por la compra del cupo en la Línea Ramo Verde, el cual se lo vendió el Sr. José Díaz. Niega, rechaza y contradice, que su representada le hubiere propuesto al actor vender el autobús, por fallas mecánicas. Negó, rechazó y contradijo, que su representada se hubiere comprometido con el actor, a devolverle DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo). Negó, rechazó y contradijo, que su representada se hubiere comprometido con el demandante a entregarle la suma de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, por concepto de pago de tres cuotas a razón de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.750,oo) cada una, alegando que el demandante nunca pagó ni siquiera una cuota de las convenidas. Negó, rechazó y contradijo que su representada se hubiere comprometido con el demandante a pagarle la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) por unos supuestos arreglos que el demandante dice que hizo al autobús. Negó, rechazó y contradijo que su representada le deba entregar al actor la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 89.250,oo), por un supuesto arreglo que le hizo al autobús. Negó, rechazó y contradijo que su representada hubiere firmado el día 23 de noviembre de 2011, un acuerdo con el señor ELVIS YOEL RIVERO TORRES, para pagarle TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,oo). Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que pagarle al demandante la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo) por intereses moratorios. Que no tiene ninguna obligación de devolverle ningún dinero, ya que estuvo varios meses trabajando con el autobús, y no le pago ni un mes de lo acordado (folio 28). Que quien incumplió con el contrato de compra venta fue el señor ELVIS YOEL RIVERO TORRES (FOLIO 30). Se excepciona, que no cumple con su obligación mientras la otra no cumpla con la suya (vuelto folio 30).
De lo antes expuesto se evidencia que la parte demandada opone la Excepción de contrato no cumplido, al respecto nuestra Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en fallo de fecha 06 de febrero de 2003, N° 020, con ponencia del entonces Con-Juez Francisco Carrasqueño López, siguiendo las Tesis del Tratadista ELOY MADURO LUYANDO, expresó: “La Excepción Nom Adiplemti Contractus” (Excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación (Ob Cit Supra). Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.”
Identificada la excepción del demandado, corresponde ahora, determinar quien asume la Carga de la Prueba u “Omnus Probandi”, en relación a tal trabazón de la litis. La Doctrina Nacional, encabezada por el Tratadista ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE (Curso de Obligaciones. Tomo I. UCAB, 2001, Pág. 972), erróneamente señala que la carga de la prueba, corresponde al excepcionado. Afirmar tal circunstancia, sería tanto como que el excepcionado probara el hecho negativo: “El actor no me pago”. Por su parte MELICH ORSINI, siguiendo a MESSINEO (Doctrina General del Contrato. Academia de Ciencias Sociales y Políticas. 2006, Pág. 779), en una controvertida explicación, termina concluyendo: “… pero si éste (excipiens) niega el cumplimiento (del actor), el actor viene a correr con el riesgo de que su pasividad pueda conducir al juez a considerar que no están dados todos los extremos del derecho invocado por él y que se funda precisamente en la sinalagmaticidad de la relación creada por el contrato.” Lo que realmente sucede con la “Exceptio Non Adiplemti Contractus”, es que representa procesalmente una negativa de cumplimiento del Actor, lo que hace permanecer la carga de la prueba en éste, quien deberá demostrar que cumplió con las obligaciones del contrato para, a su vez, exigir el cumplimiento del accionado. La Carga objetiva, plantea una excepción al principio romano que expresa: “Reus Excepcioni Incumbit Probatio”, pues más que una excepción, comporta una negación de cumplimiento por parte del actor, que no traslada la carga probatoria al excepcionado, sino que permanece en cabeza del actor. La Carga de la prueba de la excepción, correspondería al demandado, si se opone la “Exceptio Non Rite Adimplemti Contractus”, relativo al cumplimiento inexacto o parcial.
En el caso sub lite, el Excepcionado indica que el actor nunca pago nada, el actor no cumplió con su obligación. Nuestra Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 19 de Octubre de 1982 (Corporación para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria contra Industrias Urkiola S.A.), señaló que: “ … la carga de la prueba le corresponde al actor cuando se opone la exceptio non adimpleti contractus, ya que el alegato equivale a una contradicción total de la demanda, correspondiéndole al demandado cuando se opone la de non rite adimpleti contractus, pues el alegato de incumplimiento imperfecto implica la admisión por parte del oponente de que debe lo que se le demanda, criterio éste que reitera la Sala desde el 27 de marzo de 1979 …”
De lo anteriormente expuesto se concluye que las partes admiten haber celebrado un contrato verbal de venta. Ahora bien, este Tribunal considera controvertidos el resto de los hechos alegados por la parte actora en su demanda, toda vez que el apoderado judicial de la accionada los negó expresamente, y se excepciona alegando la excepción de contrato no cumplido, en consecuencia corresponde al actor la carga de probar sus afirmaciones de hecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales se transcriben a continuación: “Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. “Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Subrayado por el Tribunal).
En el presente caso – repito - el accionante pretende que la parte demandada, ciudadana EMILIA ISABEL MARRERO IZARRA, anteriormente identificada, le cancele la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00) que, presuntamente, le adeuda, más un monto de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) por concepto de Daños y Perjuicios Moratorios, conceptualizados como interés legal, calculados hasta el 09 de mayo de 2012 y los que se sigan produciendo hasta lograr el cumplimiento de su obligación.
Ahora bien, conforme a lo señalado por las partes en el presente juicio, el mismo se fundamenta en un contrato verbal de venta, celebrado entre las partes en fecha 25 de junio de 2011, sobre un vehículo: Marca: Mercedes Benz, Modelo: LO-603D-3-5, Año: 1981, Color: azul y aluminio, Clase: Minibús, Tipo: colectivo, Uso: Transporte público, Nro. de Puestos: 20, Placas AF-2272, Serial de Carrocería: 30830211574916, Serial del Motor: 3439101120876, cuya venta se pactó por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo).
Ahora bien, entrando al fondo de la trabazón de la litis, para esta Alzada es claro el contenido normativo del artículo 1.474 del Código Civil Venezolano, que establece: “La venta es un contrato por medio del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Como lo expresa el artículo trascrito, el contrato de venta es el compromiso de transferir la propiedad de una cosa, por una parte y por la otra el pago del precio respectivo. Por su parte, la Doctrina Patria -ampliando lo establecido en la norma reseñada- ha señalado que la venta es un contrato por la cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio. (JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA. Contratos y Garantías, UCAB. Décima Edición.). Tal como lo prescribe el citado autor, la venta es la reciproca obligación tanto de transferir y de garantizar la propiedad, como la de pagar el precio estipulado por ella. Es decir, entonces, que la venta es un contrato bilateral, oneroso, consensual y traslativo de la propiedad.
Ahora bien, de las pruebas aportadas a este proceso por el demandante, ciudadano ELVIS YOEL RIVERO TORRES, no se evidencia que el mismo hubiere dado cumplimiento a lo convenido en dicho contrato, como es el pago de las cuotas mensuales por la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.750,00) cada una de ellas, como cuotas alegadas por el actor, y que él mismo alega, que debía cancelar durante el tiempo en que permaneció en su poder el vehículo: Marca: Mercedes Benz, Modelo: LO-603D-3-5, Año: 1981, Color: azul y aluminio, Clase: Minibús, Tipo: colectivo, Uso: Transporte público, Nro. de Puestos: 20, Placas AF-2272, Serial de Carrocería: 30830211574916, Serial del Motor: 3439101120876, objeto de la presente demanda, así como tampoco logró demostrar que dicho vehículo hubiere sido objeto de reparación alguna.
En el caso sub lite, si bien es cierto que ambas partes admiten haber celebrado un contrato de compra venta verbal, al no quedar demostrado por el actor, uno de los elementos de existencia del contrato de compra venta, como es el pago de parte o la totalidad del precio, estamos en presencia de un contrato, pero no, es propiamente un contrato de compra-venta, pues no se han materializado las condiciones para la existencia del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1.527 del Código Civil que establece: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinado por el contrato”. Por otra parte, señala el artículo 1.264 eiusdem: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”. Y así se decide.
Visto que la Carga de la Prueba u “Omnus Probandi” del cumplimiento de sus obligaciones, le correspondía al actor, es decir, demostrar que pago la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00) que a decir del actor le adeuda el demandado; y no habiendo demostrado el actor haber cancelado a la parte accionada, en consecuencia no cumplió con el contrato, es lo que genera en el presente proceso la declaratoria con lugar de la “Exeptio Non Adiplemti Contractus”, y así se establece.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal forzosamente debe concluir que no ha sido demostrado el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato cuyo cumplimiento demanda la parte actora y consecuentemente, la presente acción no debe prosperar y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 1.264, 1.354 y 1.527 y del Código Civil DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoó el ciudadano ELVIS JOEL RIVERO TORRES, contra la ciudadana EMILIA ISABEL MARRERO IZARRA, ambos identificados anteriormente.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014), 203° años de la Independencia y 155 años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA de PICCA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/mbm
Exp.: N° 129135
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