REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente N° 149532
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos CANDIDO JOSÉ RODRÍGUEZ MAITA y JUANA LUCIA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.010.818 y 4.834.378 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LILI FUENTES ANDERSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.215.
MOTIVO: Partición de Bienes.
SENTENCIA: Homologación (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).
I
Se inicia el proceso que se ventila en el presente expediente, por escrito recibido ante este Tribunal, en fecha 20 de febrero del año 2014, mediante el sistema de distribución, en donde los ciudadanos JUANA LUCIA RODRÍGUEZ y CANDIDO JOSÉ RODRÍGUEZ MAITA, siendo asistidos por la abogada LILI FUENTES ANDERSON, todos suficientemente identificados, exponen que en virtud de haberse dictado sentencia de Divorcio en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y encontrándose definitivamente firme, como consta de su copia certificada que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A”, hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar el único bien adquirido durante la comunidad conyugal. En el mismo escrito, la parte solicitante señala en el CAPITULO PRIMERO, denominado DEL ACTIVO DE LA COMUNIDAD, que la comunidad conyugal, durante su vigencia, adquirió el UNICO BIEN que a continuación se describe: Un inmueble constituido por (1) un apartamento, destinado a vivienda, que forma parte del Edificio Residencias Rio Arriba, situado en la Carretera Los Teques San Pedro, en el lugar denominado Rio Arriba, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el Número Siete Raya Cero Ocho (No. 7-08), ubicado en el Piso Siete (7) del mencionado Edificio, tiene un área aproximada de Setenta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (78,60 mts.2), y le corresponde un Porcentaje de Condominio de Cero Enteros con cuatro Mil Ochocientos Treinta y Dos Milésimas Por Ciento (0,4832%), sobre las cosas y cargas comunes del edificio, consta de un (1) recibo, comedor, una (1) habitación Principal con Sala de Baño, otras dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina y lavandero, correspondiéndole un (1) Puesto de Estacionamiento distinguido con el número del Apartamento, es decir, Número Siete Raya Cero Ocho (No. 7-08) y sus linderos son: NORTE: Pasillo de Circulación y Fachada Posterior; SUR: Fachada Principal; ESTE: Foso de Ascensores y Circulación y OESTE: Apartamento Número 7-07; ARRIBA: Apartamento No. 8-08 y BAJO: Apartamento No. 6-08, de conformidad con lo preceptuado en el Documento de Condominio registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 1.984, bajo el Número 12, Protocolo Primero, Tomo 39, sus reglamentos respectivos y documentos afines, planos que quedaron agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo los números 1.996 al 2.012, folios 8.773 al 8.792, en la misma fecha y su Aclaratoria registrada por ante dicha Oficina de Registro, el día 12 de marzo de 1.985, bajo el Número 3, Tomo 22, Protocolo Primero. El inmueble se encuentra identificado con el Código de Catastro 329161.Dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana JUANA LUCIA RODRIGUEZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, en fecha cuatro (04) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), bajo el No. 23, protocolo primero, tomo 01, cuyo documento de propiedad acompañamos al presente escrito marcado con la letra”B”. Valor estimado: Bs. 600.000,00. En el CAPITULO SEGUNDO, denominado DE LA PARTICION Y ADJUDICACION, Ambas partes han transado de común, libre y amistoso acuerdo sin presión, apremio, error, ni dolo de ninguna naturaleza, en adjudicar en plena, única y exclusiva propiedad a la ciudadana: JUANA LUCIA RODRIGUEZ, ya identificada, con todos los derechos, cargas y pasivos que correspondan, el bien inmueble que a continuación se señala y cuya descripción, características, individualización y demás datos identificatorios se encuentran especificados en el Capítulo Primero de este escrito: UNICO: Un inmueble constituido por (1) un apartamento, destinado a vivienda, que forma parte del Edificio Residencias Rio Arriba, situado en la Carretera Los Teques San Pedro, en el lugar denominado Rio Arriba, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el Número Siete Raya Cero Ocho (No. 7-08), ubicado en el Piso Siete (7) del mencionado Edificio, tiene un área aproximada de Setenta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (78,60 mts.2), suficientemente identificado en el Capítulo Primero del escrito. En el CAPITULO CUARTO, denominado DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, se establece lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente liquidación, partición y adjudicación del único bien adquirido dentro de la comunidad conyugal, efectuamos la tradición y entrega del mismo, declarando que nada más tenemos que reclamarnos por ningún concepto derivado de la comunidad que conformamos ni por ningún otro concepto distinto; por ser tal partición y adjudicación de carácter definitiva, por lo tanto podrán usufructuar y disponer de sus bienes en la forma que más le convenga a sus negocios e intereses sin limitación alguna, en tal sentido ambas partes renuncian expresa y formalmente a cualquier acción posterior de rescisión por lesión de la presente partición, pues están totalmente conformes con la misma y con el valor asignado al bien objeto de esta partición; y SEGUNDO: Ambas partes declaran expresamente que, dentro de la vigencia y duración de la comunidad conyugal o de gananciales originada con la celebración del matrimonio, solamente adquirieron en común y bajo dicho régimen el bien inmueble indicado categóricamente en el presente documento, y por cuanto no obtuvieron otros bienes distintos, nada tienen que reclamarse por tal respecto ya que no existe, sea directa, indirecta o accesoriamente otro patrimonio en común del aquí señalado expresamente.
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de marzo de 2014, la parte solicitante consigna los recaudos mencionados en su solicitud.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 173 del Código Civil, textualmente lo siguiente: “…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”; así mismo el artículo 186 eiusdem, establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57”; los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 ibidem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex-cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...)”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas...”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, puede constatar que efectivamente en fecha 20 de septiembre del año 2013, este Tribunal declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CANDIDO JOSÉ RODRÍGUEZ MAITA y JUANA LUCIA RODRIGUEZ, y que los unía, en fecha 16 de agosto del año 1975, ante la Junta Comunal de la Parroquia La Vega, Distrito Federal, Departamento Libertador, llevado hoy por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Libertador, de la Parroquia La Vega del Distrito Capital, conforme al acta inserta bajo el nro. 82, folio 82 del Libro Primero de Matrimonio, correspondiente al año 1975, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: HOMOLOGADA LA LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA), presentada por los ciudadanos CANDIDO JOSÉ RODRÍGUEZ MAITA y JUANA LUCIA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.010.818 y 4.834.378 respectivamente, siendo asistidos por abogada, plenamente identificados, y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas que sean necesarias, con inclusión de la presente decisión. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los 07 días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
En esta misma fecha, se público y registro la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20pm).
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 149532
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