LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 10459
Por cuanto en fecha 30 de Enero de 2014, fui designada Jueza Provisoria de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-14-0202, en virtud del fallecimiento del Juez Titular ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA, y debidamente juramentada en fecha 21 de Febrero de 2014 por ante la Rectoría del Estado Bolivariano de Miranda, me aboco de conocer de oficio la presente solicitud.
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de dos mil trece (2013), los ciudadanos: ERLY YARABÍ LÓPEZ GARCÍA y CARLOS EFRÉN FLORES FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cedulas de identidad N° V- 10.098.087 y N°. V-11.228.770 respectivamente, asistidos por la abogada ANA JOSEFINA RONDON, inscrita en el Inpreabogado N° 156.796, solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DICEN LOS SOLICITANTES QUE:
Contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de marzo del mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, según consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 51, expedida por el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Además, fijaron como domicilio conyugal: la Urbanización Oropeza Castillo, Sector 1, Etapa 3, Vereda 5, Casa N° 9, en Guarenas, Estado Miranda.
Alegan igualmente que procrearon dos (2) hijos de nombres: YEISON MOISÉS FLORES LÓPEZ, de veintiún (21) años de dad, nacido el veinticinco (25) de octubre de 1992, según consta en partida de nacimiento N° 1449, Folio 448 de fecha 17/11/1992, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y CARLOS DAVID FLORES LÓPEZ, de dieciocho (18) años de edad, nacido el veinte (20) de julio de 1995, según consta en partida de nacimiento N° 503, Folio N° 3 de fecha 22/08/1995, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Las Minas de Baruta, del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
En el mismo sentido establecen que durante la unión matrimonial adquirieron bienes.
Concluyen solicitando mediante acuerdo amistoso y mutuo consentimiento, se declare la Separación de Cuerpos, fundamentando su solicitud en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente.
El Tribunal después de revisada la solicitud y sus recaudos, admite la misma y pasa a decidir conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y al efecto toma las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente, competencia para conocer sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia de familia sin menores y por consiguiente decretar la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, contemplada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Promueven los solicitantes: ACTA DE MATRIMONIO No.51, expedida por el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19/11/2013, documento demostrativo de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: ERLY YARABÍ LÓPEZ GARCÍA y CARLOS EFRÉN FLORES FLORES y por tratarse de documento público establecido en el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 Eiusdem, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERA: Dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicaran: 1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos. 2° Si optan por la separación de bienes. 3° La pensión de alimentos que se señalare. Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres. Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.-
CONCLUSIÓN
De la norma antes transcrita y visto que el legislador ha establecido el supuesto requerido para la declaratoria de separación de cuerpos, tal como lo es, la presentación personal de la manifestación de los cónyuges ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, en este caso el Juez de Municipio actuando en sede de jurisdicción voluntaria, este Tribunal en virtud de la existencia del vínculo matrimonial y la manifestación de los cónyuges de separarse, exhortó a los mismos a la reconciliación, no lográndose la misma, por tal motivo y por haberse cumplido las formalidades exigidas por la Ley, declara procedente la solicitud de separación de cuerpos y de bienes incoada por los ciudadanos: ERLY YARABÍ LÓPEZ GARCÍA y CARLOS EFRÉN FLORES FLORES, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACION DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos: ERLY YARABÍ LÓPEZ GARCÍA y CARLOS EFRÉN FLORES FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cedulas de identidad N° V- 10.098.087 y N°. V-11.228.770, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines de su inscripción ante el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 3, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
DIARICESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, once (11) de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. WENDY MARTINEZ LONGART

LA SECRETARIA
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS

En fecha 11/03/2014, siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
EXPEDIENTE N° 10459
WHO/CJMV/aldo.-