LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 10244
Por cuanto en fecha 30 de Enero de 2014, fui designada Jueza Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-14-0202, en virtud del fallecimiento del Juez Titular ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA, y debidamente juramentada en fecha 21 de Febrero de 2014 por ante la Rectoría del Estado Bolivariano de Miranda, me avoco de conocer de oficio la presente solicitud en el estado en que se encuentra.
Mediante escrito de fecha 07 de agosto de dos mil trece (2013), los ciudadanos: RUDY ALEXANDER TORRES HOLGUIN y YIRLEY YORSELF HERNÁNDEZ VIEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cedulas de identidad N° V- 14.757.772 y N°. V-22.391.011 respectivamente, asistidos por el abogado DÍAZ GARCÍA NOE NOMAR, inscrito en el Inpreabogado N° 138.513, solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
DICEN LOS SOLICITANTES QUE:
Contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de junio dos mil diez (2010), por ante el Registrador Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 42, expedida por el respectivo Registro Civil. Así mismo, fijaron como domicilio conyugal: la Urbanización Manuel Martínez Manuel, Sector (02), Calle (02), casa N°13, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
Alegan igualmente que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Concluyen solicitando mediante acuerdo amistoso y mutuo consentimiento, se declare la Separación de Cuerpos y de bienes, fundamentando su solicitud en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 189, 190 Ejusdem y lo estipulado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal después de revisada la solicitud y sus recaudos, admite la misma y pasa a decidir conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y al efecto toma las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente, competencia para conocer sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia de familia sin menores y por consiguiente decretar la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, contemplada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Promueven los solicitantes: ACTA DE MATRIMONIO No. 42, expedida por el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18/06/2010, documento demostrativo de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: RUDY ALEXANDER TORRES HOLGUIN y YIRLEY YORSELF HERNÁNDEZ VIEIRA y por tratarse de documento público establecido en el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 Eiusdem, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERA: Dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicaran: 1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos. 2° Si optan por la separación de bienes. 3° La pensión de alimentos que se señalare. Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres. Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
CONCLUSIÓN
De la norma antes transcrita y visto que el legislador ha establecido el supuesto requerido para la declaratoria de separación de cuerpos, tal como lo es, la presentación personal de la manifestación de los cónyuges ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, en este caso el Juez de Municipio actuando en sede de jurisdicción voluntaria, este Tribunal en virtud de la existencia del vínculo matrimonial y la manifestación de los cónyuges de separarse, exhortó a los mismos a la reconciliación, no lográndose la misma, por tal motivo y por haberse cumplido las formalidades exigidas por la Ley, declara procedente la solicitud de separación de cuerpos y de bienes incoada por los ciudadanos: RUDY ALEXANDER TORRES HOLGUIN y YIRLEY YORSELF HERNÁNDEZ VIEIRA, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, solicitada por los ciudadanos: RUDY ALEXANDER TORRES HOLGUIN y YIRLEY YORSELF HERNÁNDEZ VIEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cedulas de identidad N° V- 14.757.772 y N°. V-22.391.011 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines de su inscripción ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con el artículo 3, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
DIARICESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. WENDY MARTÍNEZ LONGART
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
En fecha 13/03/2014, siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
EXPEDIENTE N° 10244
WML/CJMV/aldo.-
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