LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 10415
Por cuanto en fecha 30 de Enero de 2014, fui designada Jueza Provisoria de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-14-0202, en virtud del fallecimiento del Juez Titular ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA, y debidamente juramentada en fecha 21 de Febrero de 2014 por ante la Rectoría del Estado Bolivariano de Miranda, me aboco de conocer la presente causa.
Mediante escrito de fecha 20/11/2013, los ciudadanos: LISBEY ENCARNACIÓN LUPI ARELLANO y EFRAÍN JOSE MEJIAS PARACARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad No.V-10.238.704 y V-8.240.819, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ELICEO OLIVIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.815, parten de manera amigable el bien habido durante su disuelto vinculo conyugal.
Dicen los solicitantes que:
1) En fecha 27/07/2009 el Tribunal de Primera (1º) Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, declarando disuelto el vinculo matrimonial que los unía, por lo que proceden a liquidar de mutuo y amistoso acuerdo, la comunidad de bienes conyugales que se generó durante su unión matrimonial.
2) Durante la unión conyugal adquirieron el bien inmueble que identifican en su escrito.
3) El ex cónyuge, ciudadano EFRAÍN JOSE MEJIAS PARACARE, “cede” todos los derechos sobre el inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento, distinguido con las letras DOS GUION B (2-B), situado en la Segunda Planta del Edificio distinguido con el Nro. DOCE GUION CIENTO TRES (12-103) que forma parte el Conjunto Parque Residencia Terrazas del Este, situado a su vez en la parcela distinguida con el Nro.103-E, transversal 5 de la urbanización Industrial Cloris, Jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda, el cual adquirieron durante el matrimonio y el cual se encuentra debidamente registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario Municipio Plaza, Estado Miranda en fecha 20/10/1994, bajo el numero 44, folios 239 al 247, Protocolo Primero tomo 2 en el cuarto Trimestre de 1994, a la ex cónyuge, ciudadana LISBEY ENCARNACIÓN LUPI ARELLANO, adjudicándole la plena y exclusiva propiedad de dicho bien, quien declara que acepta dicha cesión con su correspondiente obligación, ,.
Concluyen señalando que no existe otros bienes que declarar, ni comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto, será por cuenta de la ex cónyuge LISBEY ENCARNACIÓN LUPI ARELLANO, los gastos judiciales y honorarios profesionales derivados de la propiedad que conserva a su favor, solicitando al Tribunal se homologue la presente separación de bienes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Establece el artículo 173 del Código Civil que: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…OMISSIS.”
SEGUNDA: Establece asimismo el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil el derecho de los interesados de practicar amigablemente la partición, el cuál reza:
“Articulo 788: Lo dispuesto en este Capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”
TERCERA: Surgen tres requisitos para la procedencia de la partición en el presente caso: 1°) La demostración de que el vínculo conyugal quedó disuelto lo cual se prueba con la sentencia de divorcio definitivamente firme, la cual acompañan a su solicitud en copia certificada, dictada en fecha 27/07/2009, por el Tribunal de Primera (1) Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Juez Unipersonal No. I, lo cual es prueba suficiente para el sentenciador.
2°) La demostración de la existencia del bien a partir en este caso las partes traen a los autos documento Registrado ante la Oficina del Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 20/10/1994, bajo el numero 44, folios 239 al 247, Protocolo Primero tomo 2 en el cuarto Trimestre de 1994, de los libros de Registro del señalado bien suficientemente identificado el cual acompañan al presente expediente, en copia certificada a nombre de los solicitantes LISBEY ENCARNACIÓN LUPI ARELLANO y EFRAÍN JOSE MEJIAS PARACARE. En este sentido observa este sentenciador que los solicitantes han cubierto los extremos del artículo 1.359 del Código Civil, al demostrar ampliamente la titularidad del mismo mediante el señalado documento debidamente protocolizado.
CONCLUSION
De los fundamentos anteriores llega la Sentenciadora a la plena convicción de la existencia entre los ciudadanos LISBEY ENCARNACIÓN LUPI ARELLANO y EFRAÍN JOSE MEJIAS PARACARE, de la comunidad de gananciales integrada por el bien que los mismos señalaron y en virtud de la misma ha quedado extinguida por efecto de la disolución del vinculo conyugal que los unía, se hace procedente la partición propuesta en lo que respecta al inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento, distinguido con las letras dos guión B (2-B), situado en la Segunda Planta del Edificio distinguido con el Nro. doce guión ciento tres (12-103) que forma parte el Conjunto Parque Residencia Terrazas del Este, situado a su vez en la parcela distinguida con el Nro.103-E, transversal 5 de la urbanización Industrial Cloris, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual adquirieron durante el matrimonio y el cual se encuentra debidamente registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario Municipio Plaza, Estado Miranda en fecha 20/10/1994, bajo el numero 44, folios 239 al 247, Protocolo Primero tomo 2 en el cuarto Trimestre de 1994 y por haber sido debidamente demostrada la propiedad del mismo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: consumada la partición amigable propuesta por los ciudadanos LISBEY ENCARNACIÓN LUPI ARELLANO y EFRAÍN JOSE MEJIAS PARACARE, en consecuencia: PRIMERO: queda adjudicado a la ciudadana LISBEY ENCARNACIÓN LUPI ARELLANO, portadora de las cédula de identidad No.V-10.238.704, todos los derechos (50%) que correspondían al ciudadano EFRAÍN JOSE MEJIAS PARACARE, portador de la cédula de identidad Nº V-8.240.819, sobre inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento, distinguido con las letras dos guión B (2-B), situado en la Segunda Planta del Edificio distinguido con el Nro. doce guión ciento tres (12-103) que forma parte el Conjunto Parque Residencia Terrazas del Este, situado a su vez en la parcela distinguida con el Nro.103-E, transversal 5 de la urbanización Industrial Cloris, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75, Mt2) y se encuentra alinderado al: NOR-OESTE: fachada Nor-Oeste del edificio; NOR-ESTE: fachada Nor-este del edificio.; SUR-ESTE: fachada Sureste del edificio y escaleras generales y SUR-OESTE: Apartamento distinguido como dos- guión A (2-A) del edificio, debidamente registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario Municipio Plaza, Estado Miranda en fecha 20/10/1994, bajo el numero 44, folios 239 al 247, Protocolo Primero tomo 2 en el cuarto Trimestre de 1994.
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.---------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. WENDY MARTINEZ LONGART
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
En fecha 17/03/2014, siendo las 02:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
EXPEDIENTE N° 10.415
WML/CJM/rah.
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