LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Por cuanto en fecha 30 de Enero de 2014, fui designada Jueza Provisoria de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-14-0202, en virtud del fallecimiento del Juez Titular ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA, y debidamente juramentada en fecha 21 de Febrero de 2014 por ante la Rectoría del Estado Bolivariano de Miranda, me aboco de conocer de oficio la presente causa en el estado en que se encuentra.

Mediante libelo de demanda de fecha 04 de Diciembre de 2013, presentado por el ciudadano HECTOR EDUARDO BARBOZA FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-13.319.900, actuando en representación de la Promotora SOLOINMUEBLES M&M, C.A., debidamente registrada por ante la oficina de Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 187-A Sgdo del año 2009, debidamente asistido por el ciudadano JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-13.691.008, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.966, désele entrada bajo el Nº 3707 en el libro respectivo. Este Tribunal a los fines de su admisión se observa:
PRIMERA: Dispone el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil como requisito de admisibilidad del procedimiento por Intimación que la pretensión del demandante persiga:
1. El, pago de una suma líquida y exigible de dinero o,
2. La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o,
3. La entrega de una cosa mueble determinada.

Requiriendo además la presentación de la prueba escrita de la obligación, cuya prueba debe ser de las señaladas en el Artículo 644, ejusdem que establece:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil: las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés; cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
SEGUNDA: Corresponde al Juez el examen sumario de la demanda a fin de determinar:
Si la misma cumple los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, (ex articulo 642 C.P.C.) con la facultad de ordenar la corrección del libelo y 2) Si la prueba de la obligación cumple los parámetros de la prueba escrita prevista en el Código de Procedimiento Civil, (ex artículo 644 C.P.C) y además, si no están presentes los requisitos de inadmisión del artículo 643 Eiusdem.
TERCERA: El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: (Omissis) 3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

En los procedimientos por Intimación denominados también como monitorios, el juez emite sin previo contradictorio una orden de pago, dirigida al demandado, que sería el decreto intimatorio, no es un llamado a la parte demandada a que acuda a contestar, sino a pagar, señalándose de igual forma un termino, para que en caso de tener interés provoque el debate mediante la oposición. Existe un requisito sine quanon en este tipo de procedimiento, y, esto es, una prueba escrita exhibida de la obligación, la cual el juez previamente debe analizar de forma sumaria.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Abril de 2009, en el expediente Nº 2008-655, caso Miguel Santana Mujica y otra contra la Asociación Civil de Sucesores de Mario Oliveira, S.A., (SUDOLIMAR) y otra, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) En definitiva, al dictarse un auto que no admite la demanda, no se está violentando la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, ni se le esta privando a la parte de su derecho de acción para acceder a los órganos jurisdiccionales y obtener un fallo de fondo que resuelva sobre lo peticionado…”

En el caso que nos ocupa, la pretensión del actor persigue el pago de una suma de dinero cuya obligación dice se encuentra contenida en la Cláusula Cuarta del contrato de opción de compra-venta, suscrito entre la ciudadana ALIX TERESA GOMEZ DELGADO (demandada) en su carácter de “OFERENTE” y los ciudadanos JOVAHANA BELKIS RIVAS SOJO y ABRAHAM ALESSANDRO SILVA CHAPARRO, en su carácter de “OFERIDOS”, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de Agosto de 2013, bajo el Nº 17, Tomo 242 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, en el cual se estableció: “…omissis por lo que el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%) será pagado por “LA OFERENTE” a la Inmobiliaria SOLOINMEBLES M & M, (sic) C.A., RIF: J-29809071-5 al momento de completarse la cuota inicial por parte de “LOS OFERIDOS”. En tal sentido, “LA OFERENTE” autoriza en este acto a la sociedad mercantil SOLOINMEBLES M & m, C.A., RIF: J-29809071-5 para que reciba de manos de “LOS OFERIDOS” la cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante correspondiente al pago de Honorarios por servicios de Asesoría, promoción e Intermediación Inmobiliaria, causados conforme a Mandato de venta suscrito con dicha Sociedad…” Se observa que la obligación demandada anteriormente señalada, persigue el pago de una suma de dinero, y que dicho pedimento encaja en los supuestos del ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil que señala: “… 3. Cuando el derecho que se alega esta subordinada a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”, por lo tanto el Sentenciador considera que la demanda debe ser declarada Inadmisible por el Procedimiento Intimatorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 643 Eiusdem. ASI SE DECLARA.-

CONCLUSION
Visto que la pretensión de la parte actora es un cobro de bolívares, mediante el Procedimiento de Intimación y en virtud de que el documento fundamental de éste se encuentra en el supuesto del ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe declararse inadmisible por el procedimiento de intimación y así se hará saber en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE por el Procedimiento de Intimación la demanda interpuesta por la Promotora SOLOINMUEBLES M&M, C.A., contra ALIX TERESA GOMEZ DELGADO por COBRO DE BOLIVARES.
PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. WENDY MARTINEZ LONGART


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ



WML/CJM/rah.
EXP. Nº 3707


En esta misma fecha 17/03/2014, siendo las 02:00 PM., se público la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ