LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 3716
Mediante escrito de fecha 21/03/2014, el ciudadano FELIX ENRIQUE ACUÑA ORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº: V-338.307, debidamente asistido por la abogada ARACELIS LUNAR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.180, solicitó la rectificación de la partida de matrimonio de su esposa difunta, quien en vida respondiera al nombre de NIBIA VERA DE ACUÑA.
Dice el solicitante que:
1º) En fecha 08/12/1956, contrajo nupcias con la ciudadana NIBIA VERA SERRANO, ante la Primera autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, tal y como consta del acta de matrimonio Nº 95 que consigno al escrito libelar en copia certificada marcado con la letra “A”.
2º) Que el acta de matrimonio presenta un único error involuntario que afecta el contenido del acta: 1) Al momento del levantamiento del Acta de Matrimonio respectiva, el nombre de mi esposa fue anotado como “NIBIA MARGARITA VERA SERRANO”, siendo lo correcto “NIBIA VERA SERRANO”.
3º) Consignó como prueba de lo alegado: copia certificada manuscrita de la partida de matrimonio de su cónyuge, expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, copia certificada manuscrita del acta de nacimiento de su cónyuge, expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, copia simple de la cedula de identidad de su cónyuge.
Concluye solicitando, sea ordenada la RECTIFICACION del acta de matrimonio signada con los Nº 95, de fecha 08/12/1956.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Se evidencia en la partida de matrimonio cuya rectificación se pretende que la identificación de la contrayente no corresponde con los documentos demostrativos de la identificación de la contrayente y que los mismos evidencian suficientemente que la misma se llamaba NIBIA VERA SERRANO.-
SEGUNDA: Se evidencia de la documentación presentada que la contrayente, quien en vida respondiera al nombre de NIBIA VERA SERRANO, conforme se observa en la partida de nacimiento de la contrayente consignada a los autos marcada con la letra “C”, considerándose esto como un simple error material que no requiere mayor trámite.-
TERCERA: De lo anterior se desprende que el presente caso debió ser conocido y resuelto en sede administrativa, es decir, por el Registrador Civil donde se encuentra asentada la referida acta, conforme lo pauta el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que reza así:
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Así como debidamente tramitado conforme lo pauta el Instructivo Relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas o Cambio de Nombres en sede Administrativa, recientemente dictado por el Consejo Nacional Electoral, según Resolución Nº 130320-0113 de fecha 20/03/2013 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.178 de fecha 30/05/2013.
CUARTA: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00194, publicada en fecha 08/03/2012, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, reitero una vez mas el criterio pacifico que ha tomado nuestro máximo Tribunal en lo que se refiere al derecho constitucional que tienen los justiciables o administrados de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al respecto dicha Sala estableció:
“…En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone lo que sigue:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, ya identificada, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas por la Sala).
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
Cabe observar que en el caso bajo examen, como bien se mencionó anteriormente, de las actas procesales se aprecia que en fecha 15 de julio de 2011 la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, acudió a la Administración Pública -Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas- para presentar solicitud de rectificación de su partida de nacimiento. Dicho trámite se declaró inadmisible el 7 de julio de ese mismo año, por considerar la prenombrada Dirección de Registro Civil que no correspondía a la Administración Pública su conocimiento.
De allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes referido, estima esta Sala que anular el trámite que actualmente cursa en sede jurisdiccional, resultaría un improperio aún más evidente a la tutela judicial efectiva de los derechos de la accionante…”
QUINTA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndole competencia exclusive y excluyente en este tipo de actuaciones.
CONCLUSION
Ante las pruebas consignadas por el solicitante, ha quedado comprobado el hecho denunciado por lo cual llega la Sentenciadora a la plena convicción que se está en presencia de uno de los supuestos del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuyo conocimiento corresponde al Registrador Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda; pero vista la opción elegida por el solicitante en utilizar la vía jurisdiccional para que el estado le resuelva su solicitud; y dado el reiterado criterio, antes señalado, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal a los fines de ofrecer una justicia expedita y sin dilaciones indebidas al solicitante, asume la resolución de este asunto, resultando procedente conforme a lo analizado la rectificación solicitada y ASI SE DECIDE. -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano: FELIX ENRIQUE ACUÑA ORTA y se ORDENA la Rectificación de la partida de matrimonio Nº 95, de fecha 08/12/1956 del libro de matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en todas y cada una de las partes donde dice “NIBIA MARGARITA VERA SERRANO” debe decir “NIBIA VERA SERRANO”; todo de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión adjunto a oficio al órgano respectivo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.-
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
DIARICESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.---------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. WENDY MARTINEZ LONGART
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
En fecha 25/03/2014, siendo las 10:58 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
Exp. 3716
WML/CJMV/gustavo.-
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