LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE 9833
Por cuanto en fecha 30 de Enero de 2014, fui designada Jueza Provisoria de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-14-0202, en virtud del fallecimiento del Juez Titular ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA, y debidamente juramentada en fecha 21 de Febrero de 2014 por ante la Rectoría del Estado Bolivariano de Miranda, me aboco de conocer la presente causa en el estado en que se encuentra.
Mediante escrito de solicitud de fecha 12 de diciembre de 2012, la ciudadana CARMEN ESTILITA PACHECO DE CARRASQUEL, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.745.058, debidamente asistida por el abogado CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.102, solicitó ante este tribunal, la RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, fundamentando su solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En fecha 18/01/2013 se admitió la solicitud, ordenándose el emplazamiento de las personas mencionadas en la solicitud mediante compulsa y de cualquier persona que pueda ver afectados sus derechos mediante cartel, así como también se ordenó notificar al Ministerio Público.
Desde la última actuación de la solicitante, es decir, 12/12/2012, no consta en autos actividad alguna, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
PRIMERO: el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De ahí que, el interés procesal debe entenderse como la necesidad por parte del actor, de acudir a los órganos jurisdiccionales en solicitud de tutela judicial a sus derechos insatisfechos. Al efecto, este interés debe existir a lo largo de todo proceso.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, N° 870, expediente N° 04-0765, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, expuso con respecto a la pérdida de interés lo siguiente:

“…esta Sala en sentencia Nº 956 del 01 de junio de 2001 realizó un análisis sobre la perención y el abandono del trámite, equiparando ambas figuras como consecuencia de la inactividad de las partes durante la sustanciación de un proceso.
Si bien es cierto que ambas figuras pueden ser análogas, por los efectos que producen en el proceso, existen divergencias sobre el momento de su ocurrencia, sin obviar, por supuesto, la fuente que da origen a las mismas.
Así pues, a juicio de esta Sala, la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...” y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal”.



CONCLUSION
En el caso de autos, nos encontramos dentro del primer supuesto, establecido en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, es decir, cuando habiéndose interpuesta la solicitud se deja inactiva por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que la solicitante realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
Ahora bien, siendo ésta una solicitud por Rectificación de Acta de Matrimonio, se observa que han transcurrido, desde el 12/12/2012 hasta el día de hoy, más de un (01) año, sin que la solicitante haya desplegado actividad alguna, lo cual hace presumir que no tiene interés procesal en que se le administre justicia considerándose esto una renuncia a la justicia oportuna; por lo que es forzoso para esta Juzgadora, acogiendo el criterio anteriormente expuesto, declarar la pérdida del interés procesal en la presente solicitud, como así se declarará en la dispositiva del fallo. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN LA PRESENTE SOLICITUD presentada por la ciudadana CARMEN ESTILITA PACHECO DE CARRASQUEL, plenamente identificada, lo que causa la decadencia del procedimiento; interés necesario de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía.
No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.
Téngase la presente solicitud como terminada y se ordena el archivo del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial con oficio
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
En fecha 31/03/2014, siendo las 3:00 PM., se publicó la anterior sentencia
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
Exp. 9833
WML/LEPD/gustavo