REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE Nº D-185-A-345-13

SOLICITANTES: LERIDA ANGELICA LEICIAGA DE DOMINGUEZ Y VICTOR DANIEL DOMINGUEZ SILVIRA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-10.700.975 Y V-6.232.133.
ABOGADA ASISTENTE: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 25.099.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.


NARRATIVA

Se recibió en fecha 26 de Noviembre de 2013, la solicitud presentada por los ciudadanos LERIDA ANGELICA LEICIAGA DE DOMINGUEZ y VICTOR DANIEL DOMINGUEZ SILVIRA, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano CARLOS EDUARDO NUÑEZ, todos debidamente identificados en el encabezado de la presente decisión; mediante la cual solicitan se declare el DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando para ello la separación de hecho que han mantenido desde el 20 de Enero de 2007, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común.
Exponen que contrajeron matrimonio civil el día 23 de Agosto del año 2007, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, tal y como consta de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 35, que en copia certificada anexaron a la solicitud.
Igualmente señalan que tuvieron su último domicilio conyugal en Entrada Principal de Quebrada de Cúa, Sector Potrero Cercado, Casa Nro. 6, Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, y que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre JUAN CARLOS DOMINGUEZ LEICIAGA y ANDERVID DANIEL DOMINGUEZ LEICIAGA. Por último, solicitando en consecuencia a este Órgano Jurisdiccional se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial que tienen contraído y en consecuencia declarado su divorcio, basando dicha solicitud en el contenido del artículo 185-A del Código Civil vigente.
Ahora bien, una vez admitida la presente solicitud en fecha 28-11-13 se ordenó el emplazamiento, mediante boleta, a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152.
El día 4 de Enero de 2014, el Alguacil Titular de éste Juzgado, realizó la notificación a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien posteriormente compareció ante el Tribunal y mediante diligencia, manifestó no tener objeciones ni observaciones que formular acerca de la presente solicitud por encontrarse llenos todos los extremos de ley.


MOTIVA

Para Decidir se observa:
Cabe destacar, que el matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación a la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, esta se encuentra establecida por el legislador patrio como solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, la ley le prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir, la “Separación Fáctica” como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
Desde esa perspectiva, el divorcio persigue la disolución del vínculo matrimonial y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales., lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Establecido lo anterior tenemos, conforme el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
…omissis…
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud”.
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, de acuerdo con lo anteriormente expuesto corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio y al respecto se observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos LERIDA ANGELICA LEICIAGA DE DOMINGUEZ y VICTOR DANIEL DOMINGUEZ SILVIRA, contrajeron matrimonio civil el día 23 de Agosto del año 1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, tal y como consta de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 35 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho para el mencionado año.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho desde el 20 de Enero de 2007, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco años.
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 14° del Ministerio Público, ésta compareció en la oportunidad procesal correspondiente y señaló en cuanto a la presente solicitud, no tener objeciones ni observaciones que formular.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos LERIDA ANGELICA LEICIAGA DE DOMINGUEZ y VICTOR DANIEL DOMINGUEZ SILVIRA, considerando esta Juzgadora procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos LERIDA ANGELICA LEICIAGA DE DOMINGUEZ y VICTOR DANIEL DOMINGUEZ SILVIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad NRO. V-10.700.975 y V-6.232.133 respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 23 de Agosto de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, tal y como consta de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 35 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho para el mencionado año.
Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena participar del fallo a la oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda; ello a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los Trece (13) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZ,


DR. JOSEFINA GUTIÉRREZ.

LA SECRETARIA,

ABG. LLASMIL COLMENARES VÁSQUEZ.

En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se publicó la presente Decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LLASMIL COLMENARES VÁSQUEZ.

Exp. N° D-185-A-345-13
JG/LLC/CES.-