REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

EXP. Nº 1696-14

JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADOS: (IDENTIDADES PROTEGIDAS).-
FISCAL: ABG. MANUEL BERNAL. FISCAL AUXILIAR 17MA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR PÚBLICO: JOSE TRUJILLO, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO 1º DEL SISTEMA DE PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.-
SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES VÁSQUEZ.

Siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 pm) del día de hoy, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), oportunidad legal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada por este Juzgado, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los imputados: (IDENTIDADES Y DATOS PROTEGIDOS); por la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 458 del Código Penal, igualmente APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, establecido artículo 286 del Código Penal en relación con en el artículo 88 Ejusdem. Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que el ciudadano Juez pidió a la Secretaria verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Dr. Manuel Bernal, Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; Dr. José Trujillo; Defensor Público Primero de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente – Extensión Valles del Tuy, los imputados (IDENTIDADES PROTEGIDAS) y su representante legal ciudadana: Neris Candelaria Franquiz Mujica, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.895.809 y domiciliada en la misma dirección aportada por sus representados. Se abre el debate y la ciudadana Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente.

Seguidamente se le concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien expone: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra de los adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS), en virtud de denuncia interpuesta por la víctima en fecha 22 de enero de 2014 por ante la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicando que cuatro sujetos descendieron de un vehículo Ford Modelo Fiesta, color rojo, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo marca Toyota, modelo Yaris, placa MET55E, dando la descripción de los sujetos involucrados y del vehículo en que se desplazaban. Los funcionarios procedieron a realizar una persecución en caliente con la finalidad de darle alcance a los sujetos en cuestión, unja vez que se desplazaban por el sector El Rodeo de la localidad de Ocumare del Tuy, logran avistar a dos vehículos que se desplazaban a alta velocidad con las características aportadas por la víctimas, el mismo siguió su marcha y el otro vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, color rojo se detuvo y descendieron varios sujetos e ingresaron en una morada aledaña al sector con la finalidad de evadir a la comisión, por lo que los funcionarios ingresaron a dicha vivienda y lograron observar en la Sala Principal a varios ciudadanos quienes minutos antes habían evadido a la comisión, procediendo a identificar a los mismos, seguidamente procedieron a realizar la respectiva inspección técnica al sitio del suceso donde se colecto como evidencia de interés criminalístico diferentes partes y piezas de vehículos automotores y asimismo un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, color Rojo, placas AA711HJ el cual se encontraba solicitado por la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículo según actas procesales K-14-0231-00231 por el delito de ROBO. En vista de todo lo sucedido procedieron a imponer a los detenidos del motivo de su aprehensión, notificando a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Siendo estos los hechos objeto de la presente investigación. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS), antes identificado, encuadra dentro del tipo penal de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 458 del Código Penal, igualmente APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, establecido artículo 286 del Código Penal en relación con en el artículo 88 Ejusdem, toda vez que los elementos de convicción indican que los imputados en compañía de dos ciudadanos adultos lograron someter a la victima por medio de amenaza de muerte, utilizando para ello armas de fuego, infundiendo en la misma temor por daño inminente a su vida e integridad física, constriñendo a la misma y despojándola de sus bienes en este caso de un vehículo automotor marca Toyota, modelo Yaris, tipo Coupe, placas MET55M, color Azul, año 2006, requisitos estos para que se subsuman dentro del ilícito penal invocado. Considera el Ministerio Público, que este delito, según los medios de prueba obtenidos, clara y objetivamente admite la calificación principal señalada, por lo cual únicamente a los fines de llenar el requisito de ley se señala este Capítulo, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho y no admite alternativamente otra figura delictual. El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas como elementos de convicción para formar, de ser el caso el debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación a saber: PRIMERA: Se ofrece el TESTIMONIO de la victima RANGEL JOSE, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 22-01-2014, rendida por ante la sede de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ampliado ante esta Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 25-01-2014; Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
SEGUNDA: Testimonio del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), en Acta de entrevista de fecha 22 de enero de 2014, rendida por ante la sede de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; cuyo testimonio es pertinente por tratarse del testigo en el presente caso y necesario para demostrar en el debate del juicio oral y privado que los adolescentes imputados son reconocidos por el mismo, como las personas que cometieron el hecho punible expuesto (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
TERCERA: Testimonio de los funcionarios actuantes DETECTIVE JONATHAN PEÑA, INSPECTOR JEFE HECTOR GARCIA, HERNAN GARCIA, DETECTIVE BRITO BRUCE, HENRRY RAMIREZ, VICTORIA OCHOA, JESUS BLANCO, CARLOS JAMES, CARLOS RAMOS, EXPERTO PROFESIONAL GILBERTO RODRIGUEZ Y AUXILIAR ADMINISTRATIVO KEVIN GARCIA, todos adscritos a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta en Acta policial de fecha 22 de enero de 2014 (LA PROMOCIÓN DE ESTA PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTÍCULO 208 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Testimonios que son pertinentes por ser los funcionarios que aprehendieron a los adolescentes imputados y necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprensión, así como para que indiquen las características de los recuperado e incautado en el presente caso y el señalamiento de la víctima.
CUARTA: Se ofrece el testimonio de los funcionarios DETECTIVE JONATHAN PEÑA, INSPECTOR JEFE HECTOR GARCIA, HERNAN GARCIA, DETECTIVE BRITO BRUCE, HENRRY RAMIREZ, VICTORIA OCHOA, JESUS BLANCO, CARLOS JAMES, CARLOS RAMOS, EXPERTO PROFESIONAL GILBERTO RODRIGUEZ Y AUXILIAR ADMINISTRATIVO KEVIN GARCIA, todos adscritos a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta en Acta de Inspección Técnica Nº 118 de fecha 22-01-2014. (LA PROMOCIÓN DE ESTA PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 208 Y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE LA EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL ACTA DE INSPECCIÓN SIGNADA CON EL Nº 118 CONFORME AL ARTÍCULO 228 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Testimonios pertinentes por tratarse de los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica del sitio del suceso; necesaria porque se refiere a las condiciones del sitio del suceso, entre las cuales resaltan que es un sitio de suceso abierto, ubicado en la Calle Tocuyito casa s/n, Ocumare del Tuy, municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, así como las evidencias de Interés Criminalístico que pudieron ser localizadas en el mismo.
QUINTA: Se ofrece FIJACION FOTOGRAFICA signada con el Nº 0118 de fecha 22-01-2014 realizada en la siguiente dirección: CALLE PRIONCIPAL TOCUYITO, CASA S/N, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. La cual es pertinente porque guarda relación con el caso, siendo tomado por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; es necesaria porque en ella se observa en carácter general el sitio del suceso y de las evidencias encontradas en el mismo (SE OFRECE LA FIJACION FOTOGRAFICA CONFORME AL ARTÍCULO 228 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
SEXTA. Se ofrece el testimonio del funcionario CARLOS JAIMEZ, Experto del Servicio del del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Sub Delegación de Ocumare del Tuy, el cual consta EXPERTICIA Y AVALUO DE VEHICULO AUTOMOTOR Signado con la numeración 0109 de fecha 22-01-2014 (SE OFRECE EL RECONOCIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL). SE OFRECE EXPERTICIA consta EXPERTICIA Y AVALUO DE VEHICULO AUTOMOTOR Signado con la numeración 0109 de fecha 22-01-2014 CONFORME A LOS ARTÍCULOS 242 Y 358 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). El testimonio es pertinente por tratarse del funcionario que realizó la EXPERTICIA Y AVALUÓ DE VEHÍCULO AUTOMOTOR clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca FORD, modelo FIESTA, color PLATA, año 2008, S/C 8YPZF16NX88A26001, S/M 8A26001, placas AA711HJ, que fue hallado en el lugar de los hechos, el cual se encuentra solicitado por la División de Investigaciones Contra el Robo y Hurto de Vehículo, según actas procesales K-14-0231-00231 de fecha 21-01-2014, por el delito de Robo; necesaria para determinar posibles alteraciones del mismo.
SEPTIMA: Se ofrece el testimonio del funcionario JESUS BLANCO Experto del Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Sub Delegación de Ocumare del Tuy, el cual consta EXPERTICIA Y AVALUO DE VEHICULO AUTOMOTOR Signado con la numeración 0110 de fecha 22-01-2014 (SE OFRECE EL RECONOCIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL). SE OFRECE EXPERTICIA consta EXPERTICIA Y AVALUO DE VEHICULO AUTOMOTOR Signado con la numeración 0110 de fecha 22-01-2014 CONFORME A LOS ARTÍCULOS 242 Y 358 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). El testimonio es pertinente por tratarse del funcionario que realizó la EXPERTICIA Y AVALUÓ DE VEHÍCULO AUTOMOTOR clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca FORD, modelo FIESTA, color ROJO, año 2009, S/C 8YPZF16NX98A22726, S/M 9ª22726, placas WAE49K, el cual fue usado por los adolescentes CARLOS JOSE GUEDEZ FRANQUIZ y NAUDY JOSE GUEDEZ FRANQUIZ y dos ciudadanos, para la comisión del hecho punible donde fue despojada la victima de su vehículo automotor y pertenencias y necesarias para determinar posibles alteraciones en el mismo.
OCTAVA: Se ofrece el testimonio del funcionario GILBERTO RODRIGUEZ Experto adscritos a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales constan en RECONOCIMIENTO LEGAL signado con el Nº 9700-053-063 (el cual consta EXPERTICIA Y AVALUO DE VEHICULO AUTOMOTOR Signado con la numeración 0110 de fecha 22-01-2014 (LA PROMOCIÓN DE ESTA PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO SEGÚN EL ART. 337 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA. SE OFRECE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CONFORME A LOS ARTÍCULOS 228 Y 322 NUMERAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser el Experto que realizó la experticia de reconocimiento Legal y necesario por cuanto se deja constancia de la existencia de las evidencias recabadas en el lugar de los hechos, objetos que fueron recuperados en el lugar de los hechos, elemento que aunado a las entrevistas de la víctima y testigo, configuran los elementos de convicción para encuadrar los hechos en la calificación jurídica señalada, además al ser descrito y comparado este elemento objeto de experticia con el contenido del acta policial y con las declaraciones de la víctima y testigo guardan una relación entre si de absoluta concordancia.
Solicito la aplicación de la Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Privado de los adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS), ya que en este caso concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible, no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que los imputados son responsables del hecho, ya que hay evidencias que los comprometen a ambos como las incautaciones efectuadas, al igual que el señalamiento de la víctima, el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales a) y c) de dicho artículo 581, a saber, existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta podría llegar a imponerse, considerando que el delito por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto existe peligro grave para la víctima y testigo, ya que se encuentran identificadas, viven cerca del sector donde ocurrieron los hechos y recibieron amenazas en la realización del hecho punible. Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, acusa a los adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS), los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 458 del Código Penal, igualmente APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, establecido artículo 286 del Código Penal en relación con en el artículo 88 Ejusdem y por encontrarse establecido en el elenco del artículo 628 Parágrafo Segundo Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de Privación de Libertad, pido le sea impuesta la sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) y e i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal., es todo”.

Seguidamente le es informado a los acusados de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 de la Ley ibidem y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ambos haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente se le pregunta al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA)si desea rendir declaración en este acto expone: “Si, yo estaba el domingo para Camatagua a casa de mi familia y me vine el día martes a las ocho de la noche y al siguiente día fue que entraron los policías a la casa nuestra, en la Calle El Tocuyito, por el Sector Rodeo, casa s/n; al lado del Liceo “Alberto Smith”, es todo”.

Acto continuo, se le pregunta al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) si desea declarar en este acto y al efecto expone: “Ese día, el domingo me fui con mi tía a Camatagua, regresamos el martes en la noche a la casa en Tocuyito, Vía El Rodeo, casa s/n; y al día siguiente fue que entrompo el gobierno a la casa y como yo estaba durmiendo me agarraron y me tiraron al piso y me esposaron, porque yo ique me había robado un carro, yo no tengo nada que ver con esos carros, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA quien expone: “Una vez escuchados los alegatos de la Representación Fiscal y de mis defendidos, esta Defensa se opone en toda y cada una de sus partes al Escrito Acusatorio, en virtud de que para el momento de la aprehensión de mis patrocinados, hecho por demás violatorio de los derechos constitucionales, en virtud a que la misma se produjo sin una orden de allanamiento, sin testigos, según Sentencia Nº 370-A-007 de fecha 04-07-2007, de la Sala de Casación Penal, se establece el criterio de que es necesario cumplir con los requisitos de que se encuentren presentes dos (2) testigos. El artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuales son las reglas y principios para la detención policial y el artículo 187 regula la cadena de custodia. En cuanto a la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública, esta defensa solicita un cambio de calificación por cuanto observa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar están un poco confusas y enrarecidas y dado que estamos ante la fase o prima fase, el tipo penal señalado por el ministerio Público no encuadra para el enjuiciamiento de los imputados del autos antes señalados, apreciándose que no estamos en presencia de un ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en la Lay sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 6 numeral 1, ni AGAVILLAMIENTO, ya que para el momento de la detención ambos estaban en su residencia como es lógico por ser hermanos ; menores de edad, ni mucho menos APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, ya que donde supuestamente encontraron las partes automotoras, no es propiedad de mis defendidos, sino de sus progenitores; según acta policial, señalando que las personas presuntamente imputadas, presentadas ante este Despacho, las mismas no fueron detenidos en poder del vehículo objeto de la presente investigación. De igual manera, se observa que el supuesto hecho punible se realizó a las 05:10 am, momentos en que todavía la luz del día no asoma y se encuentra aún oscuro; alegan las victimas que pudieron observar los retrovisores cromados y el calibre de las armas y no observaron las placas del vehículo Fiesta Rojo? En las actas no se determina la hora en que fue efectuada la denuncia para determinar el tiempo transcurrido entre el hecho punible ni la captura de mis defendidos. En cuanto al vehículo que se menciona en las actas, un Fiesta color Gris aparcado en la vía pública, a mi modo de ver, no guarda relación con el hecho que se ventila en este despacho judicial por cuanto el mismo se encontró expuesto en la vía pública y no dentro de la residencia de mis defendidos, motivo por el cual no se puede presumir que mis defendidos son autores del robo del mismo. Ciudadana Juez, las victimas describen con una exactitud a los autores del hecho cuyas características no se corresponden con mis patrocinados. Solicito a su vez la anulación de las declaraciones del adolescente victima en virtud de que no posee cualidad de experto para identificar con exactitud las armas que dice son de calibre 9mm que supuestamente tenían los imputados para el momento del hecho y que la Fiscalía admitió como verdadera. En este mismo orden de ideas, para el momento de la aprehensión no se decomisaron a mis defendidos ningún tipo de armas ni elementos de interés criminalístico, tampoco cumple con el articulado 453 ordinales 3 y 9 del Código Penal, ya que en las actas procesales se desprende que eran cuatro ciudadanos que presuntamente se apoderaron del vehículo automotor, de los cuales dos no pudieron ser capturados según el acta policial, señalando esta defensa que las personas presuntamente imputadas y presentada ante este Despacho, las mismas no fueron detenidos en poder del vehículo objeto de la presente investigación. Por todas las razones antes expuestas, solicito la libertad plena de mis defendidos, caso contrario se continúe con la medida cautelar que les fue impuesta mientras se prosiga en la etapa de juicio, dado que mis patrocinados han cumplido fielmente con cada una de las presentaciones impuestas por este Tribunal. Asimismo, procedo a consignar por ante este Tribunal constancia de estudios, de buena conducta y constancias de trabajo dentro de la Brigada Juvenil de la comunidad donde residen, correspondiente a mis patrocinados a los fines de dejar sentado que mis representados son de una conducta intachable. Es todo”. (El Tribunal deja constancia de haber recibido de manos de la Defensa los recaudos por él mencionados).

Oído lo anterior este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto quien aquí decide observa, que existen elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley que regula la materia de adolescentes y tomando en consideración que el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentadas en juicio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE TOTALMENTE EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS cursantes al expediente, presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público, por considerarlos legales, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad; así como la calificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 458 del Código Penal, igualmente APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, establecido artículo 287 del Código Penal en relación con en el artículo 88 Ejusdem, por estar ajustada derecho. Ello en razón que los adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS), pudieron haber concurrido en la perpetración del hecho. SEGUNDO: Por los motivos antes expuestos, SE DESESTIMA solicitud realizada por la Defensa Pública en relación al cambio de la precalificación de los hechos dada por la Vindicta Pública.

En este estado el Tribunal impone a los imputados (IDENTIDADES PROTEGIDAS) del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y procede a preguntarle al imputado (IDENTIDAD PROTEGIDA) si desea declarar y al respecto expone: “No admito los hechos porque yo no fui, es todo”.

Acto seguido, procede a preguntarle al imputado (IDENTIDAD PROTEGIDA) si desea declarar respecto a la Admisión de los hechos y al respecto expone: “Si, que yo soy inocente y no admito los hechos, es todo”.

Ahora bien, una vez escuchadas las exposiciones anteriores y de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Admitidas totalmente como ha sido el Escrito Acusatorio y las Pruebas Promovidas por la Vindicta Pública por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por los referidos acusados encuadra en el tipo penal aquí descritos, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello se DESESTIMA LA solicitud realizada por la Defensa Pública en relación al cambio de la precalificación de los hechos dada por la Vindicta Pública. SEGUNDO. En cuanto a los adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS); este Tribunal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, ordena su enjuiciamiento, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 458 del Código Penal, igualmente APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, establecido artículo 287 del Código Penal en relación con en el artículo 88 Ejusdem, y en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones originales al Juzgado de Juicio con sede en Los Teques. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar para asegurar la comparecencia de los imputados al Juicio, se acoge la solicitud realizada por la Defensa, referida a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa; en este sentido el Tribunal considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las contenidas en los literales “c”, d” y “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los imputados nunca han evadido el proceso y además siempre han mantenido comunicación constante con el Tribunal, asistiendo todas las veces que se le requirió. Tales medidas consisten en: 1°) Los imputados de autos deberán presentarse cada quince (15) días por semana por ante el Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a los fines de garantizar las resultas del proceso, las cuales quedaran a criterio de dicho Tribunal. 2°) Les queda expresamente prohibido ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización del Tribunal de Juicio y 3°) quedará bajo el cuido y vigilancia de su Tía materna ciudadana NERIS CANDELARIA FRANQUIZ MUJICA, plenamente identificada, y presente en esta Sala de Juicio, quien deberá velar por la buena conducta de sus representados. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez se dicte el Auto de Enjuiciamiento respectivo. QUINTO: Se intima a las partes para que en plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal declara cerrada la presente Audiencia siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.



El Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Público,


_____________________________ _________________________
Dr. Manuel Bernal. Dr. José Trujillo.


Los Investigados,


_________________________ _____________________________






PI: PD: PI: PD:


La Representante Legal

______________________________
Neris Candelaria Franquiz Mujica.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.

EXP: 1696-14
Jo.-