REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, DIECISIETE (17) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014)
203° y 154°
AUTO FUNDADO
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
ADOLESCENTE INVESTIGADA: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MARLLURY ACOSTA. DEFENSORA PÚBLICA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA - EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA TERCERA.
LA SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES VÁSQUEZ.
Visto que en el día de hoy, la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal, fijar la Audiencia de Presentación de la adolescente investigada: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS). Dicha Audiencia fue celebrada en los siguientes términos:
Se le concedió la palabra al ciudadano FISCAL quien expuso que estando en la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que realiza la presentación de la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA). Seguidamente, procedió a narrar de forma sucinta y detallada los hechos plasmados en el Acta Policial, las cuales dan pie al presente procedimiento. Observadas las actuaciones policiales, el Ministerio Público encuadró y precalificó los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en los artículos 413 y 426 ambos del Código Penal y por cuanto el mismo no comporta privación de libertad como sanción, conforme al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ssolicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas del articulo 582 literales “B”, “C” y “F”. Por último, solicita también se decrete la continuación por los trámites del procedimiento ordinario en la presente causa.
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuesta la investigada del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asiste como imputada durante el proceso, consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Acto continuo se le preguntó a la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) si desea rendir declaración en el presente acto y al efecto expuso.
“Si; Todo empezó porque yo fui a comprar una hamburguesa, el chico por el cual la muchacha me agredió es su esposo pero él se la pasa en la casa, es amigo de la familia, lo conozco por “Alfredo” y le dicen “Rabia”, el se la pasa en la casa porque mi primito le cuida sus caballos y el iba a la casa a llevarle pasto y se quedaba hablando con nosotros. Mi primo le entregó sus caballos y el muchacho tenía tiempo que no iba a la casa, el estuvo en la casa pero yo estaba durmiendo. Subí a comprar la hamburguesa con mi primo y él estaba por allí mismo y me saludó y en un momento inesperado llegó la esposa de nombre “MERLYN” y comenzó a insultarme y allí me tiró contra el pis, traté de apartármelo pero ella estaba encima de mí, luego me llevó arrastrada por la camioneta de la mamá de ella, estaban ebrias y me metió a la camioneta y empezó a agredirme, la señora, mamá de ella también me agarró y me pegó con una botella en la cabeza y yo no me podía defender mientras que el chamo y mi primito trataron de desapartarlas. Después, cuando logró apartarme de ella, corro y ella va detrás de mí y allí es cuando ella se cae y se aporrea y yo baje corriendo para mi casa, llegue donde mi mamá llorando y mi primo llamó a la policía, la policía llegó a la casa y de allí me llevaron hasta Santa Rosa. Lo que no entiendo es por qué me detuvieron con ella si yo fui la agredida y me dejaron esposada con ella hasta las nueve de la mañana. Ello me llevaron al Hospital pero allí no me hicieron nada las doctoras, dijeron que eso fue un chichón”.
La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes conforme al tenor siguiente:
“Vistas las actuaciones policiales la exposición del Ministerio Público, y la declaración de mi defendida, esta Defensa observa por una parte que no consta en acta Reconocimiento Médico Legal a los fines de poder determinar si efectivamente existe algún tipo de lesión, así como gravedad de las mismas, para luego poder encuadrarlo en alguno de los tipos legales previstos en nuestro Código Penal; por lo que en consecuencia difiero de la precalificaron Fiscal y en consecuencia solicito la libertad plena e inmediata de mi defendida. Asimismo, solicito a este Tribunal se sirva ordenar lo conducente a los fines le sea practicada el reconocimiento Médico Legal. Por último, solicito que la presente causa sea tramitada conforme a las reglas del procedimiento”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, este Juzgador de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como los delitos de LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en los artículos 413 y 426 ambos del Código Penal, el mismo se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si la adolescente incurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público, de adolescente investigado y la Defensa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición a las investigadas de las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que: 1º) La adolescente investigada quedará bajo el cuido y vigilancia de su representante legal, quien se encuentra en esta Sala de Audiencia. 2º) A la adolescente le queda prohibido agredirse recíprocamente, de forma física o verbal, ni a ninguno de sus familiares, ni por sí, o por intermedio de terceras personas con la ciudadana MERLYN GABRIEL GONZALEZ BARRETO. CUARTO: En éste estado el Tribunal le hace entrega de la investigada a la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA HERNANDEZ GUZMAN. QUINTO: Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública, se acuerda librar el correspondiente Oficio a la Dirección de Medicatura Forense con sede en Ocumare del Tuy a los fines que se le realice el Reconocimiento Médico Legal. SEXTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Exp. N° 1713-14
JG/LlCV/Jo.-