REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE: Nº D-814-12
PARTE ACTORA: RAMON JUSTO PARDO OROSA, RAQUEL PARDO ORJALES y MARIA ELENA PARDO ORJALES venezolano (as), mayores de edad, de este domicilio el primero y en España la segunda y tercer, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.254.614, 10.509.028 y 11.226.719, en su condición de arrendadores y co-heredero (as) de la sucesión de la De Cuyus MARIA TERESA ORJALES DIAZ.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Dra. LEIDA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 26.858, conforme Documento Poder que riela del folio seis al siete del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN PEÑA, venezolana, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.073.306 en su carácter de arrendataria.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Dr. CARLOS EDUARDO NUÑEZ Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-5.336.339 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.25.099, conforme Documento Poder otorgado ante la Secretaria de este Tribunal de Municipio del Municipio Urdaneta del Estado Miranda.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, del inmueble que a continuación se identifica: Local Comercial distinguido con la letra A, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial La Gruta, ubicado en la Calle La Gruta, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
NARRATIVA
DE LA DEMANDA:
Se plantea la controversia cuando la parte actora, manifiesta que suscribió un contrato de arrendamiento privado, que se acompaña marcado “B”, en fecha 1º/01/2011, conforme la cláusula CUARTA se estableció un lapso de duración de un (1) año fijo a partir del 1º-01-2011, prorrogable automáticamente por periodos iguales de un (1) año, solo si el arrendador da aviso por escrito su voluntad de prorrogarlo con un (1) mes de anticipación a la terminación del plazo o de cualquiera de sus prorrogas sucesivas. Alega que en fecha 24 de noviembre de 2011, se le oferto la venta del local comercial conforme la preferencia ofertiva, documento que se anexa marcado “C”, Vista la inexistencia de respuesta para la compra del inmueble, la arrendataria continuo ocupando el inmueble con el carácter de arrendataria y fue prorrogado por un año, es decir, hasta el 1º de enero de 2013. Alega que la arrendataria, sin motivo alguno, dejo de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre de 2012, fijados conforme la cláusula tercera en Bolivares Mil Cien (Bs. 1.100,00) mensuales, de la misma manera no ha cancelado lo correspondiente a los gastos comunes de mantenimiento del local, electricidad, aseo, agua como se estipula en la cláusula octava, adeudando la cantidad de diez (10) mensualidades de cánones de arrendamiento, mas diez (10) cuotas de de gastos comunes y/o condominio correspondientes a los diez (10) meses ya indicados. Asimismo alega que en la cláusula tercera el contrato se estableció que la falta de pago de dos cánones de arrendamiento le dará derecho al arrendador a considerarlo de plazo vencido y la cláusula décima segunda se establece que en caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato el arrendador podrá solicitar la resolución del mismo.
Es por lo que acude ante esta autoridad a demandar la RESOLUCION DEL CONTRATO de arrendamiento conforme lo estipulado en las cláusulas: Tercera, Cuarta, Octava, y Décima Segunda del contrato en concordancia con los artículos 1159, 1269, del Código Civil y 559 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Maria del Carmen Peña, en su carácter de arrendataria y en consecuencia sea condenada a:
Primero: La Resolución del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Segundo: A la entrega inmediata del inmueble arrendado desocupado de bienes y personas.
Se estimo la demanda en la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 11.324,18) que equivalen a 125,83 UT.
En fecha Diecisiete (17) de enero de Dos Mil Trece (2013), el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmado por la Parte Demandada (F. 32).-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha veintidós (22) de enero de Dos Mil Trece (2013), la Parte Demandada, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.099, consignó Escrito de Contestación a la Demanda, en los términos siguientes:
Que es cierto que celebró contrato de arrendamiento con la actora… … pero no es cierto que la relación contractual haya comenzado desde el 1º de enero de 2011, hasta el 1º de enero de 2012, lo cierto es que el inicio de la relación arrendaticia comenzó el 1º de septiembre de 2006 cuando celebramos un contrato de arrendamiento disfrazado de Comodato… …entregue en calidad de deposito de garantía, la suma de Mil Doscientos Bolivares… …once Letras de Cambio por concepto de cánones de arrendamiento… …continuamos la relación arrendaticia celebrando nuevos contratos de arrendamiento disfrazados de Comodato con fechas 1º de septiembre de 2007 donde acepte cancelar Doce Letras de Cambio por concepto de arrendamiento….
En fecha 1º de septiembre de 2008, continuando con la relación arrendaticia se celebro nuevo contrato de arrendamiento disfrazado de Comodato, donde igualmente acepte cancelar doce letras de Cambio por concepto de cánones de arrendamiento.
En fecha 1º de octubre de 2009, celebramos contrato de arrendamiento prorrogable automáticamente por periodos iguales se acompaña marcado “A”, y 1º de enero de 2011, celebramos contrato de arrendamiento documento que fue aportado por la parte actora como documento fundamental de la demanda. Con todo lo anterior se quiere demostrar que la relación contractual empezó a regir desde el 1º de septiembre de 2006, aunado a ello el demandante no consigno el documento fundamental de la demanda que es el contrato de comodato celebrado entre las partes por el local de autos en calidad de arrendador y arrendatario respectivamente, en fecha 1º de septiembre de 2006.
Alega que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se ha convertido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por lo tanto la Acción por Resolución de Contrato escogida por la parte actora no es la idónea para dar por finalizada la relación contractual.
Que no es cierto ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre de 2012.
También alega que en fecha 12-03-2012, abono por concepto de inicial de la compra venta del inmueble de autos la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES los cuales fueron recibidos por la empresa Administradora La Gruta De Cúa, de la cual el ciudadano Ramón Justo Pardo Orosa forma parte.
Afirma que en fecha 04-05-2012, recibió comunicación suscrita por la apoderada judicial del propietario donde manifiesta que desiste de la negociación y devuelve el dinero aportado, previo el descuento de los cánones de arrendamiento adeudados de los meses de febrero, marzo, abril, mayo de 2012, correspondientes a la prorroga legal, devolviendo la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES. Se anexan los documentos marcados “A” “B”.y “C”.
Afirma que en fecha 30-05-2012 mediante consignación arrendaticia depositó a favor del ciudadano Ramón Justo Pardo Orosa, en el Tribunal del Municipio Urdaneta, la suma de Cuatrocientos Mil Bolivares por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo de 2012, en relación a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012 realizó las consignaciones arrendaticias en fecha 08-11-2012, las consignaciones de los meses de noviembre, diciembre 2012 y enero 2013 las realizó en fecha 11-01-2013 como se evidencia de recibo de ingreso correspondiente al expediente CON-Nº 280-12 de la nomenclatura del mencionado Tribunal.
Niega, rechaza y contradice que deba diez cuotas de gastos comunes o condominio y que haya dejado de pagar los gastos de mantenimiento del local comercial como son electricidad, agua, y aseo desde el mes de febrero de 2012 hasta noviembre de 2012.
Abierto a Promoción de Pruebas, ambas Partes consignaron sus respectivos Escritos de Pruebas, en fecha 29-01-2013, la Parte Demandante y en fecha 08-02-2013 la Parte Demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Reproduzco los documentos presentados junto al Libelo de Demanda:
-. Contrato de arrendamiento marcado “A”.
Contrato de Arrendamiento privado en original con vigencia de un año fijo, desde el 1º/01/2011, prorrogable automáticamente, por periodos de un (1) año, sólo si el arrendador da aviso por escrito y con un mes de anticipación a terminación del plazo o en cualquiera de sus prorrogas sucesivas su voluntad de prorrogarlo.
Dicho instrumento privado en original no fue desconocido por la parte contraria, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo aporta todo el valor probatorio respecto a su contenido. Así se declara.
-. Recibos de cánones de arrendamiento adeudados, marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”.
-. Recibos de cuotas de condominios, marcados “N”, “Ñ”, “O”, “P”.
-. Recibos de cánones de arrendamientos adeudados correspondientes a los meses de Diciembre 2012 y Enero 2013 marcados “Q”.
-. Recibos adeudados por gastos comunes del local comercial marcados “R” y “S”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
-. Reproduce el Merito favorable de autos que favorezcan a su representada.
En relación al merito favorable de autos, promovida por la demandada, el Tribunal observa que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Así se declara.
-. Promueve y ratifica el valor probatorio del contrato de arrendamiento disfrazado de comodato de fecha 1º de septiembre de 2006, a los fines de demostrar que el contrato de arrendamiento comenzó desde el 1º de septiembre de 2006 y no en la fecha 1º de enero de 2011 como afirma el demandante.
-. Promueve y ratifica el valor probatorio del contrato de arrendamiento disfrazado de comodato de fecha 1º de septiembre de 2007, contrato de arrendamiento disfrazado de comodato de fecha 1º de septiembre de 2008, contrato de arrendamiento disfrazado de comodato de fecha 1º de octubre de 2009, a los fines de demostrar que la relación arrendaticia continuo desarrollándose de manera normal y continua desde el 1º de septiembre de 2006.
-. Promueve y ratifica el valor probatorio de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo de 2012, en relación a los meses de junio, julio, agosto, septiembre octubre y noviembre de 2012, a los fines de demostrar la solvencia en el pago.
-. Promueve y ratifica valor probatorio de comunicación de fecha 04 de mayo de 2012 suscrita por la apoderada de la actora donde manifiesta que se descuentan de la cantidad dada para la reserva para la adquisición del inmueble los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo de 2012.
-. Promueve y ratifica valor probatorio de los recibos correspondientes a las consignaciones Arrendaticias que rielan al expediente CON-Nº 280-12 de nomenclatura de este Tribunal correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre, diciembre de 2012, y enero de 2013.
MOTIVA.
Para decidir se observa:
Determinados suficientemente en autos los términos en que fue planteada la controversia, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia, previa invocación de los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva.
Ahora bien, en materia civil, las normas que establecen la dinámica a seguir por las partes para poder vencer en el proceso, está contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Asimismo en materia procesal existen principios rectores del proceso; uno de ellos es el dispositivo previsto en el artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva Civil, el cual entre otras cosas establece que el Juez, al momento al administrar justicia no debe sacar elementos de convicción, suplir excepciones ni argumentos de hecho o de derecho que no hayan sido previamente probados o alegados por las partes.
En el presente caso la actora fundamentó su pretensión en un contrato de arrendamiento privado y conforme la cláusula CUARTA se estableció un lapso de duración de un (1) año fijo a partir del 1º-01-2011, prorrogable automáticamente por periodos iguales de un (1) año, solo si el arrendador da aviso por escrito su voluntad de prorrogarlo con un (1) mes de anticipación a la terminación del plazo o de cualquiera de sus prorrogas sucesivas.
Alega que en fecha 24 de noviembre de 2011, conforme la preferencia ofertiva, oferto la venta del local comercial, vista la inexistencia de respuesta para la compra del inmueble, la arrendataria continuo ocupando el inmueble con el carácter de arrendataria y fue prorrogado por un año, es decir, hasta el 1º de enero de 2013, alega que la arrendataria, dejo de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre de 2012, no ha cancelado lo correspondiente a los gastos comunes de mantenimiento del local, electricidad, aseo, agua como se estipula en la cláusula octava. Que el contrato establece en la cláusula tercera que la falta de pago de dos cánones de arrendamiento le dará derecho al arrendador de considerarlo de plazo vencido y la cláusula décima segunda se establece que en caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato el arrendador podrá solicitar la resolución del mismo.
Por otro lado, la parte demandada expone:
Que es cierto que celebre contrato de arrendamiento con la actora… … pero no es cierto que la relación contractual haya comenzado desde el 1º de enero de 2011, hasta el 1º de enero de 2012, lo cierto es que el inicio de la relación arrendaticia comenzó el 1º de septiembre de 2006 cuando celebramos un contrato de arrendamiento disfrazado de Comodato, que se continuo la relación arrendaticia celebrando nuevos contratos de arrendamiento disfrazados de Comodato con fechas 1º de septiembre de 2007, 1º de septiembre de 2008, y el 1º de octubre de 2009, celebramos contrato de arrendamiento prorrogable automáticamente por periodos iguales y 1º de enero de 2011, celebramos contrato de arrendamiento documento que fue aportado por la parte actora como documento fundamental de la demanda.
Que en fecha 12-03-2012, abono por concepto de inicial de la compra venta del inmueble de autos la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES, y que en fecha 04-05-2012, recibió comunicación suscrita por la apoderada judicial del propietario donde manifiesta que desiste de la negociación y devuelve el dinero aportado, previo el descuento de los cánones de arrendamiento adeudados de los meses de febrero, marzo, abril, mayo de 2012.
Afirma que en fecha 30-05-2012 mediante consignación arrendaticia depositó los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre octubre noviembre, diciembre 2012 y enero 2013 como se evidencia de recibos de ingreso correspondientes al expediente CON-Nº 280-12 de la nomenclatura del mencionado Tribunal.
Alega que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se ha convertido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por lo tanto la Acción por Resolución de Contrato escogida por la parte actora no es la idónea para dar por finalizada la relación contractual.
Para decidir se observa:
Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no, procedente la “Acción de Resolución de Contrato” interpuesta por la Actora, para ello se tomará en consideración lo que dispone al respecto los respectivos Contratos de Arrendamiento suscrito por las Partes, en razón que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato o los contratos, a los fines de establecer si nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
En cuanto a la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes, cabe decir que al folio 8 y ss corre el documento fundamental de la demanda, contentivo de un contrato de arrendamiento firmado por las partes, sobre el inmueble de autos con vigencia de un año fijo, desde el 1º/01/2011, prorrogable automáticamente, por periodos de un (1) año, sólo si el arrendador da aviso por escrito y con un mes de anticipación a terminación del plazo o en cualquiera de sus prorrogas sucesivas su voluntad de prorrogarlo.
Por otra parte a los folio 36 y ss, 51 y ss, 66 y ss corren insertos contratos de comodato de fecha 1º-09-2006, 1º-09-2007, 1º-09-2008 respectivamente; desde el folio 76 y ss corre inserto documento suscrito por las partes contentivo de un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble donde en la cláusula cuarta se especifica que plazo de duración del contrato será de un año fijo contado a partir del 1º de octubre de 2009.
Ahora bien, la parte demandante en su libelo argumenta que la relación jurídica entre ellos es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Y la parte demandada, afirma que lo que ella suscribía con la parte actora eran contratos de arrendamientos disfrazados de comodatos; por cuanto “según la normativa Legal, el CONTRATO DE COMODATO, es totalmente gratuito …”, lo que lo diferencia del ARRENDAMIENTO, por otro lado dice que al momento de la firma del contrato de comodato de fecha 1º-09-2006 “…entregue en calidad de deposito de garantía, la suma de Mil Doscientos Bolivares… …once Letras de Cambio por concepto de cánones de arrendamiento… …continuamos la relación arrendaticia celebrando nuevos contratos de arrendamiento disfrazados de Comodato donde acepte cancelar Doce Letras de Cambio en 2007 mas Doce Letras de Cambio en 2008 por concepto de cánones de arrendamiento … .”
Ahora bien, de la contestación de la demanda, y de los documentos contractuales aportados, se evidencia que los contratos de comodatos celebrados no eran otra cosa que negocios simulados. La simulación significa una discrepancia entre la volunta real de las personas y la voluntad formalmente expresada por ellas, como partes en una negociación; o sea entre un negocio oculto y subyacente que se quiere ocultar, y un negocio aparente que es diferente y que las partes realizan para disfrazar el oculto.
Cuando se devela o descubre la simulación, el negocio que verdaderamente emerge y vincula a las partes es el contrato o negocio oculto o subyacente, que es el que representa la verdadera voluntad de ellas; y se desecha o descarta el contrato aparente, que es solo un disfraz, una mera apariencia. La figura esta consagrada en el art. 1281 del Código Civil.
En consecuencia, concluimos que el negocio real existente entre las partes desde el 1º-09-2006 hasta el 31-08-2009 no eran contratos de comodato, sino contratos de arrendamiento; que se consideran a tiempo determinado. Así se declara.
Ahora bien, finalizados estos contratos, las partes suscriben un contrato de arrendamiento donde en la cláusula estipulan el tiempo de duración de un año fijo desde el 1º-10-2009, prorrogable solo si el arrendador da aviso con un mes de anticipación su voluntad de prorrogarlo.
El Tribunal observa: En virtud que no se aporto a los autos probanzas que demostraran la voluntad del arrendador de prorrogarlo, el mismo finalizaría el 1º-10-2010, comenzando para el arrendatario a correr la PRORROGA LEGAL conforme el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se evidencia que en fecha 1º-01-2011, las partes suscriben un nuevo contrato de arrendamiento, se entiende que el arrendatario potestativamente renuncio a su prorroga legal, asimismo conforme la cláusula CUARTA en el nuevo contrato se estableció un lapso de duración de un (1) año fijo a partir del 1º-01-2011, prorrogable automáticamente por periodos iguales de un (1) año, solo si el arrendador da aviso por escrito su voluntad de prorrogarlo con un (1) mes de anticipación a la terminación del plazo o de cualquiera de sus prorrogas sucesivas, por lo que nos encontramos igualmente frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, desvirtuándose el alegato de la parte demandada en el sentido que nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado. Así se declara.
En consecuencia, a juicio de esta sentenciadora estamos frente a un contrato a tiempo determinado, por lo que la acción interpuesta en la presente causa de “RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, se encuentra ajustada a derecho, al expresar textualmente lo siguiente: “…acude ante esta autoridad a demandar la RESOLUCION DEL CONTRATO de arrendamiento conforme lo estipulado en las cláusulas: Tercera, Cuarta, Octava, y Décima Segunda del contrato en concordancia con los artículos 1159, 1269, del Código Civil y 559 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Maria del Carmen Peña, en su carácter de arrendataria…”.Así se declara.
Este Tribunal para resolver el fondo de la litis, advierte que la parte actora alega
Que en fecha 24 de noviembre de 2011, conforme la preferencia ofertiva, oferto la venta del local comercial, vista la inexistencia de respuesta para la compra del inmueble, y que la arrendataria continúo ocupando el inmueble con el carácter de arrendataria y fue prorrogado, hasta el 1º de enero de 2013. Que la arrendataria, dejo de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre de 2012, y que no ha cancelado lo correspondiente a los gastos comunes de mantenimiento del local, electricidad, aseo, agua como se estipula en la cláusula octava.
La demandada afirma que en fecha 30-05-2012 mediante consignación arrendaticia depositó los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre octubre noviembre, diciembre 2012 y enero 2013 como se evidencia de recibos de ingreso correspondientes al expediente CON-Nº 280-12 de la nomenclatura del mencionado Tribunal.
El Tribunal realiza un minucioso análisis del expediente Nº CON-280-12, de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada, por cuanto estos hechos son conocidos por esta operadora de justicia en razón de su actividad jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones e invocado en la contestación de la demanda, a los fines de verificar si dichas consignaciones cumplieron con las previsiones del artículo 51 de la Ley que rige la materia.
Así tenemos que en fecha 30 de mayo de 2012 la demandada ciudadana Maria del Carmen Peña, introdujo solicitud de consignación arrendaticia, a favor de su arrendador ciudadano Ramón Justo Pardo Orosa, por cuanto, según su decir, el mismo se ha negado a recibir el pago de arrendamiento mensual sin justificación alguna. Consta del Expediente lo siguiente:
1.) Copia de su original de cancelación de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre a Diciembre de 2011, de fecha 18 de enero de 2012, por la cantidad de Bolivares Cuatro mil Cuatrocientos (Bs. F. 4.400.00), emanado de Administradora La Gruta.
2.) Original de cancelación de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero de 2012, de fecha 18 de febrero de 2012, por la cantidad de Bolivares Mil Cien (Bs. F. 1.100.00), emanado de Administradora La Gruta. El Tribunal observa: Con las anteriores cancelaciones de cánones de arrendamiento se pretende demostrar el pago correspondiente a meses de septiembre, diciembre de 2011 y enero de 2012, los cuales no fueron demandados como insolutos, por lo tanto no se aprecian ni se les otorga valor probatorio alguno, desechándose del presente juicio. Así se declara.
3.) Copia al cliente de planilla de deposito BANESCO Nº 164293011, de fecha 30-05-2012, que riela al folio 12 y consignado ante este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2012, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de febrero, marzo, abril y mayo de 2012 por la cantidad de Bolivares CUATRO MIL CUATROCIENTOS (Bs. F. 4.400.00).
4.) Copias al cliente de planillas de depósitos BANESCO Nº 1411201016 de fecha 02-08-2012 por la cantidad de Bolivares MIL CIEN (Bs. F. 1.100.00), de fecha 02-08-2012 y planilla Nº 1410143273 de fecha 08-11.2012 por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F.4.400,00) que rielan, al folio 16, y consignados ante este Tribunal en fecha 08-11-2012, correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012.
5.) Copias al cliente de planilla de depósito BANESCO Nº 26113169 de fecha 07-01-2013 por la cantidad de Bolivares TRES MIL TRESCIENTOS (Bs. F. 3.300.00), que riela, al folio 20, y consignado ante este Tribunal en fecha 11-01-2013, correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013.
Dichas cantidades fueron depositadas en la cuenta corriente de este Tribunal Nº 0134-0407-12-4071011548 registrada en la mencionada Entidad Bancaria, como beneficiario y a disposición del ciudadano RAMON JUSTO PARDO OROSA por concepto de canon de arrendamiento del inmueble a que se refiere el presente juicio y que la parte actora demando como insolutas a excepción de los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013 sobre los cuales no pesa reclamo alguno.
Observándose de la cláusula tercera del contrato que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de BOLIVARES MIL CIEN (Bs. 1.100,00) mensuales lo cual no fue contradicho por la parte demandada asimismo se estipulo que dicho canon debería ser cancelado por la arrendataria dentro los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades vencidas, estableciendo también que la falta de pago de dos cánones de arrendamiento correspondiente a dos meses daría derecho al arrendador a considerarlo de plazo vencido.
Conforme el artículo 51 de la Ley que rige la materia la consignación arrendaticia debe tener lugar ante el Tribunal competente dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, en el presente caso se observa que las cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2012 demandados como insolutos fueron consignados ante este Tribunal de la siguiente manera:
Febrero de 2012 consignado el 30-05-2012, de manera extemporánea por tardía.
Marzo de 2012 consignado el 30-05-2012, de manera extemporánea por tardía.
Abril de 2012 consignado el 30-05-2012, de manera extemporánea por tardía.
Mayo de 2012 consignado el 30-05-2012, de manera extemporánea por anticipada.
Ahora bien, se observa de autos que en fecha 04-05-2012, la parte actora a través de su representante legal envió misiva (folios 81-82) a la ciudadana María del Carmen Peña donde le hace saber que de mutuo acuerdo han desistido de la negociación de compra venta del inmueble de autos, que se le devuelve el dinero aportado previo descuento de los cánones de arrendamiento comprendido entre los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2012, siendo así y en virtud que no hubo oposición de la parte contraria, este Tribunal considera que los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2012 fueron cancelados. Así se declara.
En cuanto a los meses de:
Junio de 2012 consignado el 08-11-2012, de manera extemporánea por tardía.
Julio de 2012 consignado el 08-11-2012, de manera extemporánea por tardía.
Agosto de 2012 consignado el 08-11-2012 de manera extemporánea por tardía.
Septiembre de 2012 consignado el 08-11-2012 de manera extemporánea por tardía.
Octubre de 2012 consignado el 08-11-2012 dentro del lapso legal.
Noviembre consignado el 11-01-2013 de manera extemporánea por tardía.
En consecuencia los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de 2012 demandados como insolutos fueron cancelados quedando en consecuencia la arrendataria en estado de solvencia en el cumplimiento del pago de los referidos cánones de arrendamiento.
En cuanto a los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2012 demandados como insolutos fueron cancelados fuera de la oportunidad legal, quedando en consecuencia la arrendataria en estado de insolvencia en el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento del inmueble a que se refiere el presente juicio, incumpliendo con lo pactado en la cláusula tercera del contrato. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la parte actora ciudadanos RAMON JUSTO PARDO OROSA, RAQUEL PARDO ORJALES y MARIA ELENA PARDO ORJALES venezolano (as), mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.254.614, 10.509.028 y 11.226.719, en su condición de arrendadores y co-heredero (as) de la sucesión de la De Cuyus MARIA TERESA ORJALES DIAZ, representados judicialmente por la profesional del Derecho Dra. LEIDA ESCALANTE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 26.858, conforme Documento Poder que riela del folio seis al siete del presente expediente contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEÑA, venezolana, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.073.306 en su carácter de arrendataria, representada por el profesional del Derecho Dr. CARLOS EDUARDO NUÑEZ Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.25.099, conforme Documento Poder otorgado ante la Secretaria de este Tribunal de Municipio del Municipio Urdaneta del Estado Miranda. En consecuencia queda RESUELTO el Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 1º/01/2011, que se acompaña marcado “B”.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora libre de bienes y personas el inmueble que a continuación se identifica: “Local Comercial distinguido con la letra A, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial La Gruta, ubicado en la Calle La Gruta, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Así se decide.
TERCERO: Por cuanto no hubo vencimiento total no hay condena en cuanto al pago de las costas procesales. Así se declara.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 ejusdem.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los Seis (06) días mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. LLASMIL COLMENARES VÁSQUEZ.
En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las tres de la tarde
(3:00 PM) se publicó la anterior Decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LLASMIL COLMENARES VÁSQUEZ.
JG/LlCV/CESAR.
EXP. D-814-12.
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