REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Cúa, (08) de Marzo de 2014.-
203° y 154°


AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 1712-14.-

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA
FISCAL: Abg. VERONICA PETER. FISCAL AUXILIAR 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSORA: Abg. DAYANA DA MOTA, DEFENSORA PÚBLICA 3° DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES – EXTENSION VALLES DEL TUY.-
SECRETARIA: LLASMIL COLMENARES.


Visto que en esta misma fecha la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Pública de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio Nº 15-DPIF-F17-003354-2014, fijar la Audiencia Oral del investigado IDENTIDAD PROTEGIDA , por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, la misma fue celebrada en los siguientes términos:

Seguidamente la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL, quien procede a exponer como punto previo, que el adolescente investigado, debido a los hechos y el cuadro clínico que presenta, el mismo fue trasladado por diferentes Centros Hospitalarios, hasta que fue recibido e ingresado en el Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, donde se encuentra constituido el Tribunal, por lo que procede de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente a presentar y poner a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA , 17 años de edad. Seguidamente, la representación Fiscal, procede a narrar los hechos, realizando una relación sucinta de los mismos, los cuales se encuentran plasmados en Acta de Investigación Penal, de fecha 06-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Paz Castillo, con sede en Santa Lucia del Tuy – Estado Miranda, la cual da pie al presente proceso penal describiendo así las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente. Asimismo, procedió a precalificar los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en relación a los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicitó que le sea impuesta al adolescente investigado la medida establecida en el articulo 582, literal “G” y finalmente solicitó se ventile la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario.

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “...Eso fue como a las 10 que yo choque, porque una señora me dijo que le comprara unos panes y me iba a conseguir una moto para que los fuera a comprar, me dijo que pasara como en media hora y me fui a casa de mi novia y cuando iba bajando después a comprar los panes me conseguí unas motos y unas patrullas de policía y como yo no tenia casco ni nada no me quise parar y le metí chola y me estrelle con un carro, es todo…”.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “…Esta defensa, una vez oída la exposición del Ministerio Publico, así como la declaración de mi defendido quien se declara inocente de los hechos que le son atribuidos, comienzo mi exposición invocando a favor del adolescente los Principios de Presunción de Inocencia, previsto en el articulo 540 de la LOPNNA, así como el Principio de Afirmación de Libertad. Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Defensa observa: no consta en actas Denuncia formulada por la presunta victima en cuanto al robo del vehiculo automotor, ello a los fines de poder corroborar lugar, tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ni siquiera consta declaración de la presunta victima, quien ni siquiera señala o identifica a ninguna persona como el autor del referido robo, lo único que se evidencia es la llamada telefónica de una persona anónima quien manifiesta que le habían robado su moto sin aportar mas datos. Igual se evidencia de actas que no consta documento alguno consignado por las presuntas victimas como lo es el documento de propiedad de la moto incautada, ello a los fines de demostrar la propiedad de dicho vehiculo; así mismo, no consta la declaración de algún testigo hábil y conteste que pudiera verificar no solo el dicho de la victima sino también de los funcionarios policiales; en consecuencia esta Defensa se aparta de la Precalificación Fiscal así como de la medida cautelar solicitada por parte del Ministerio Publico, por considerarla desproporcionada con los elementos que constan en el expediente, asimismo, hay que tomar en consideración que el estado actual de salud de mi defendido, por lo cual invoco el contenido 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la salud que le asiste a mi defendido previsto en el articulo 37 de la LOPNNA, así como el mismo se encuentra plenamente identificado, no posee conducta predelictual, que su representante se encuentra presente en sala, en consecuencia solicito le sea impuesta la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la LOPNNA; y de ser el caso que este digno tribunal no acoja la medida cautelar solicitada por esta Defensa, tenga a bien considerar el estado de salud del adolescente y le sea acordada la contenida en el articulo 582 literal A de la LOPNNA, a los fines de garantizarle su pronta y satisfactoria recuperación; igualmente solicito que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, es todo…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los artículos 5 y 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, se ACOGEN, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En relación a la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública, este Tribunal se NIEGA la misma; y en consecuencia, ACUERDA la solicitada por la Defensa Publica, siendo esta la medida establecida en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que el adolescente investigado deberá cumplir por un lapso de tres meses una Detención Domiciliaria, en la dirección siguiente: SECTOR LA GUAYANA, CASA S/Nº, CERCA DEL CEMENTERIO, SANTA LUCIA DEL TUY – ESTADO MIRANDA. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Detención Domiciliaria. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 m). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez





La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares









































EXP: 1712-14.-
JG/LLC/Pao.-