REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE Nº 1622-13.-


JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Abg. VERONICA PETER. FISCAL AUXILIAR 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSORA: Abg. DAYANA DA MOTA, DEFENSORA PÚBLICA 3° DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES – EXTENSION VALLES DEL TUY.-
SECRETARIA: LLASMIL COLMENARES.-


En el día de hoy, (08) de MARZO de dos mil catorce (2014), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del adolescentes investigados: IDENTIDAD PROTEGIDA

El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Previsto En La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones El Tribunal en función de Control se constituye en la Sala de Audiencias y presidida por la ciudadana Juez, quien solicita a la Secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes la Representación Fiscal, la Defensa Pública, el investigado y su progenitor, ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA


Seguidamente se le advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, y del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, presento y dejo a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, 16 años de edad, en virtud de Acta Policial levantada por la Policía Municipal de Independencia en fecha 06-03-2014 en la que encontrándose por la Carretera Nacional La Raiza, estación de gasolina “La Guliana”, visualizan a un presente adolescente el cual se encontraba tendido en el pavimento, así como al percatarse de los funcionarios emprendió veloz carrera el mismo esgrimiendo un arma de fuego tipo escopeta, los funcionarios le manifiestan que desista de su actitud arrojando la presunta arma al piso, una vez que se le practica la inspección se le incauta en el bolsillo derecho del pantalón, dos teléfonos celulares, marca Blackberry y el otro V-telca, los cuales constan en las Actas Policiales, se apersonan en el sitio unas victimas lasa cuales manifestaron que el adolescente en cuestión le había despojado de su pertenencias, momento cuando venían en una unidad de transporte publico, por lo que funcionarios informan a la Fiscalia 17 por la presunta comisión, Consta igualmente Acta de Entrevista de una de las victimas, la cual manifiesta que se dirigía a cartanal en autobús a nivel de la luliana se paro un chamo, saco una escopeta de un bolso negro y le robo dos teléfonos a dos muchachas sentadas al lado mio, igualmente me pidió mi teléfono, se bajo corriendo, venia una patrulla y al darse cuenta se lanzo del autobús, existe otra entrevista de una victima que dice que venia en el autobús y el muchacho pidió la parada y ella vio una patrulla y le pego unos gritos, los policías vinieron, el chamo apunto a los policías con una escopeta pero al final se rindió, lo revisaron y tenia mi teléfono Blackberry; en virtud lo antes expuesto, el Ministerio Publico precalifica el hecho como el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO 111 de la Ley Anti Desarme, solicito que le sea impuesta lo establecido en el articulo 559 en virtud de estar encuadrado en el articulo 628 de la LOPNNA, el cual establece que la privación de libertad podrá ser aplicada en los casos del literal A) como lo es el Robo Agravado y finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo”.-


Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando estos haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “No, le cedo la palabra a mi defensora, Es todo”.


Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Esta Defensa en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente según lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y analizadas las actas se evidencia que no hay testigo hábil y conteste que avale la conducta presuntamente desplegada por mi defendido. Los elementos que constan en actas presentados por la Representante del Ministerio Publico a los fines de poder demostrar la autoría de mi defendido en los ilícitos penales que hoy le son atribuidos son insuficientes, pues observa esta Defensa por una parte se observa que no hay testigo hábil y conteste que avale la conducta presuntamente desplegada por mi defendido, ni el dicho de los funcionarios ni de las victimas, siendo estos dos únicos elementos los que rielan en el expediente, lo que bien es sabido por todos, solo constituye un indicio, mas por si solas no son suficientes para lograr un enjuiciamiento de una persona, pues las victimas son parte del proceso y tienen un interés manifiesto en las resultas del mismo, aunado al hecho que igualmente no consta experticia practicada a la presunta arma de fuego incautada, igualmente no se presenta en actas la consignación de alguna factura por parte de las presuntas victimas para poder demostrar la propiedad de los teléfonos presuntamente incautados, así mismo, mi patrocinado no presenta conducta predelictual, es por lo tanto, que esta representante de la Defensa Publica se opone a la precalificación presentada por el Ministerio Publico, como a la aplicación de la medida solicitada por el Ministerio Publica por no considerarla pertinente, y solicito la imposición de la medida contenida en el literal “G” del articulo 582 de la LOPNNA, de igual manera solicito a la ciudadana juez en acordar lo solicitado por el Ministerio Publico en seguir conociendo el presente caso por procedimiento ordinario, es todo”.


Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y la Defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO 111 de la Ley Anti Desarme se ACOGEN, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En relación a la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública, este Tribunal se NIEGA la misma; y en consecuencia, ACUERDA la solicitada por la Defensa Publica, siendo esta la medida establecida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que el adolescente deberá presentar dos o mas fiadores que en su conjunto reúnan la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, dichos fiadores deberán consignar Constancia de Buena Conducta; Constancia de Residencia, Copias de Cedulas de Identidad, Constancias de Trabajo y Recibos de Pago, que evidencien el sueldo devengado por dichos ciudadanos; previos requisitos, una vez consignados, serán verificados por Secretaria. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Ingreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las doce del mediodía (12:00 m). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez




Fiscal del Ministerio Público, Defensora Pública,


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Abg. Verónica Peter Abg. Dayana Da Mota





El Investigado


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PI PD




El Progenitor


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Jhonny Rojas







La Secretaria


Llasmil Colmenares











EXP: 1710-14.-
JG/LLC/Pao.